FORNAZARI/ISAPRE COLMENA
Rol
Fecha
17 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que comparece Víctor Sanhueza Carmona, abogado, domicilio en Calle Blumell N° 0805, Antofagasta, en favor de Francesca Antonella Fornazari Aguilera, RUT 16.874.261-4, con domicilio en calle La Reconquista N°3384, Antofagasta, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por CAROLA SCHWENCKE REYES, ambos domiciliados en calle Los Militares N°4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por los actos que considera ilegales y arbitrarios cometidos al no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley N°21.331, sobre cobertura de salud mental, al no ajustar su plan de salud a lo mandatado por dicho cuerpo legal perturbando el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que aseguran los artículos 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene a la recurrida equiparar las coberturas de salud mental con las de salud física, mediante la correspondiente actualización de las prestaciones y coberturas del contrato de salud del recurrente, en virtud de los argumentos que expone. Informa el recurrente, al tenor del recurso interpuesto en su contra. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente señala que, el plan de salud contratado por su representada doña Francesca Antonella Fornazari Aguilera, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica describe en comparación con los de las prestaciones de salud física, concluyendo que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida. Refiere que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas: “...gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. (énfasis agregado). En cuanto al derecho efectúa un análisis del artículo 20 de la Constitución Política de la República sobre la procedencia de recuso de protección, indica que la conducta de mantener esta diferencia en le plan de salud, vulnera las garantías contenidas en los artículos 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que recoge la acción protección en su articulado N°20. Asimismo, analiza la normativa internacional y los compromisos adquirido por el Estado, en particular la Ley N°21.331 que recoge el derecho al mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y en particular, la prohibición de comercializar planes de salud mental con cobertura reducida, lo que constituyen normas de orden públicas. SEGUNDO: Que informó la recurrida, negando la existencia de un acto ilegal y arbitrario solicitando el rechazo del recurso, con costas. Refiere que el Plan de Salud fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 de fecha 11 de Mayo de 2021 del Ministerio de Salud y a la Circular IF N° 396 de fecha 08 de Noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud. Añade que la referida ley reconoce el derecho a las personas con enfermedad mental o discapacidad mental psíquica o intelectual, y que la Superintendencia de Salud procedió a dictar la Circular IF N° 396 la cual Imparte Instrucciones Acerca de las Coberturas y Acceso para las Atenciones de Salud Mental en Isapres Conforme a la Ley 21.331. Explica que la Ley N°21. 331 establece como grupo objetivo la protección de cierto tipo de personas, es decir, es de aplicación restringida, no involucra como personas tuteladas a todo el universo de cotizantes tanto en Isapres como en FONASA. Sostiene que la ley no tiene efecto retroactivo, por lo tanto, se requiere la voluntad de ambas partes para suscribir un nuevo plan, por lo solicita rechazar el rec
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Víctor Sanhueza Carmona, en favor de Francesca Antonella Fornazari Aguilera, en contra de Colmena Golden Cross S.A. en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental, sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente. Regístrese y comuníquese. Rol 457-2026 (Protección) 2
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Antofagasta, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece Víctor Sanhueza Carmona, abogado, domicilio en Calle Blumell N° 0805, Antofagasta, en favor de Francesca Antonella Fornazari Aguilera, RUT 16.874.261-4, con domicilio en calle La Reconquista N°3384, Antofagasta, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente po
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