SILVA/PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA LTDA. VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
17 de marzo de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo en los autos caratulados M-2271-2024 se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por María Paulina Silva Flores en contra de la sociedad Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada, sin costas. En contra de la sentencia recurrió de nulidad la demandante, fundada, en lo principal, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y de manera subsidiaria en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero. Que la demandante María Paulina Silva Flores recurre de nulidad fundada, en lo principal, en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, argumentando que se advierte en la sentencia una infracción a las reglas sobre apreciación de la prueba conforme con la sana crítica y, en concreto, al principio lógico de la razón suficiente. Argumenta que este principio postula que todos los hechos tienen una explicación y que nada ocurre porque sí, de manera que busca una razón o motivo que permita las inferencias necesarias para arribar a una determinada explicación o establecer la existencia de un cierto hecho; obligando, en el caso de las sentencias, a que se señale cuál es la causa, razón o motivo que tuvo el sentenciador para rechazar la demanda. Afirma a continuación que tal causa, en la especie, es equivocada, pues la demandada puso término al contrato de trabajo por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, y en el Considerando Quinto el sentenciador dio por establecida la causal, en circunstancias que ni en la demanda, ni en la contestación ni en la sentencia se señalan cuál es la sede en que la actora prestaba sus servicios, lo que era requerido para estimar por acreditados tales hechos. Agrega que, de acuerdo con la carta de despido, la necesidad de reestructuración de la empresa obedece a una baja en las matrículas el año 2024, en un porcentaje del 24% respecto del mismo mes en el año 2023, refiriéndose a la situación de la totalidad de las sedes, sin que quede claro cuál fue el impacto de esa situación en aquella en la que la trabajadora prestaba sus servicios. Añade que lo anterior es relevante, teniendo en cuenta la prueba rendida en el juicio, en particular, los finiquitos acompañados por la demandada en términos de pretender acreditar la procedencia de la causal; porque estos corresponden a dependientes desvinculados en diversas sucursales de la empresa, y no en aquella particular de la actora. Considera así que el silogismo que ha aplicado el sentenciador para tener por acreditada la causal ha sido deficiente porque no da cuenta de las razones por las que decidió en esos términos, y que la prueba que rindió ofrecía mejores motivos para que hiciera lugar a la demanda, considerando que no se aportó prueba sobre cuál fue la matrícula el año 2023, ni la totalidad de los alumnos matriculados el año 2024, y antecedentes sobre la situación económica de la demandada; no habiéndose justificado por qué el sentenciador concluye que los hechos descritos en la carta de despido han tenido la entidad suficiente para justificar la procedencia del despido. Tampoco se acompañó prueba destinada a demostrar la imposibilidad de reubicar a la actora en las demás sedes, omitiéndose consideraciones referidas a la pretendida imposibilidad para obrar de esa forma, ni se acreditó que las circunstancias descritas en la carta eran permanentes, la sede en que la actora prestaba sus servicios, ni la situación de matrícula en aquel
Fallo
fallo pues de no haber incurrido en él, agrega, el sentenciador debió tener por no acreditado el despido injustificado y, en consecuencia, acoger la demanda deducida. De manera subsidiaria, la recurrente funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por contravención formal del artículo 161 inciso 1° del mismo Código. Dice que el empleador puede terminar el contrato siempre que existan necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más de los trabajadores; dando cuenta que si bien el legislador no ha ofrecido una definición de qué deben entenderse como necesidades de la empresa, ha sido la jurisprudencia la que las ha precisado; lo que contrasta con lo señalado en el Considerando Cuarto del fallo recurrido. Considera que no se tuvieron por acreditados elementos fácticos necesarios para el rechazo de la acción, referidos a la existencia de circunstancias fácticas de naturaleza permanente, la gravedad de los hechos invocados que justifique terminar con el contrato de trabajo de la actora, y la ausencia de elementos que descarten la posibilidad de reubicarla en otra sede; lo mismo que el número de alumnos. Estima, así, que el empleador ha trasladado el riesgo económico de la demandada al trabajador, sin que la carta de despido dé cuenta de l
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo en los autos caratulados M-2271-2024 se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por María Paulina Silva Flores en contra de la sociedad Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada, sin costas. En
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