COMERCIALIZADORA E INVERSIONES J Y R Y CÍA. LIMITADA CONTRA COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.
Rol
Fecha
17 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Carlos Eguiguren Benavides, abogado, en representación de Comercializadora e Inversiones J y R y Cía. Limitada, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), por actos que califica de ilegales y arbitrarios los que vulneran el derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que es propietaria del inmueble ubicado en calle Amunátegui N°1912 de la ciudad de Iquique, dominio inscrito el año 2024, el que adquirió en remate en pública subasta al Banco Itaú Chile. Señala que anteriormente la propiedad perteneció a S y S Hotelera S.A. y luego al Banco Itaú Chile, y que se encontraba abandonado desde al menos el año 2021 hasta que la empresa recurrente lo arrendó a un tercero para su explotación comercial. Indica que según los registros de la recurrida el inmueble se encuentra asociado al cliente denominado Servicios Gastronómicos Lar Limitada, con número de cliente 9224874 e instalación N°Q214227655, registrando una deuda total al 2 de octubre de 2024 por la suma de $24.715.500. Señala que con fecha 27 de noviembre de 2024 se presentó un reclamo ante la empresa distribuidora solicitando dejar sin efecto la deuda, argumentando que el anterior titular del contrato, Servicios Gastronómicos Lar Limitada, se sometió a un procedimiento concursal de liquidación voluntaria iniciado el 22 de abril de 2021 y terminado el 09 de junio de 2023, por lo que, conforme al artículo 255 de la Ley N°20.720, los saldos insolutos de obligaciones contraídas antes de dicho procedimiento se habrían extinguido. Asimismo, sostuvo que la empresa habría incumplido el artículo 147 del Reglamento General de Servicios Eléctricos al no suspender el suministro transcurridos 45 días desde la primera factura impaga. Expone que la empresa recurrida respondió mediante comunicación de fecha 23 de diciembre de 2024 señalando que intentó realizar una in
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: En cuanto a la controversia planteada en estos autos, ella consiste en determinar si el cobro de la deuda de suministro eléctrico que mantiene la empresa recurrida respecto del inmueble de propiedad de la recurrente, y la negativa a condonar o dejar sin efecto dicho monto, constituye un acto ilegal o arbitrario que vulnere la garantía del derecho de propiedad de la actora. TERCERO: De los antecedentes expuestos por la propia recurrente se colige que el acto que motiva su agravio consiste en el cobro de una deuda de suministro eléctrico asociada al inmueble de calle Amunátegui N°1912, la cual asciende a la suma de $24.715.500, incorporando un periodo que se encontraría extinguido conforme al artículo 255 de la Ley 20.720. Sobre el particular, la actora reconoce haber tomado conocimiento formal de dicha deuda en reclamo ante CGE el 7 de noviembre de 2024, y la respuesta de la recurrida, acto que impugna en estos autos, fue emitida el 18 de diciembre de 2024. CUARTO: Al respecto, consta en el sistema de tramitación de esta Corte que el presente recurso de protección fue interpuesto recién el 23 de febrero de 2026. En consecuencia, entre la fecha del acto impugnado y su conocimiento, a la interposición de la acción constitucional, ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días previsto por el ordenamiento jurídico vigente. QUINTO: Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo, la determinación de la procedencia de cobros que se califican como irregulares o la discusión sobre la titularidad de la deuda tras un remate judicial, excede la finalidad de este recurso, el cual, por su naturaleza cautelar y urgente, no es la vía idónea para declarar la inexistencia de una deuda de un adquirente respecto de las cargas de un inmueble, menos cuando existen vías administrativas sectoriales y/o acciones judiciales que el ordenamiento jurídico contempla para resolver reclamos de facturación y suministro. La recurrida, al informar y mantener el cobro basándose en sus registros de consumo, no incurre en ilegalidad, pues actúa bajo el amparo de la Ley General de Servicios
Fallo
se resuelven los reclamos, con costas, Acompaña documentos. Evacua informe la Compañía General de Electricidad S.A., solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto. Tras reiterar las alegaciones de la recurrente explica el funcionamiento del mercado eléctrico en Chile, señalando que las actividades de generación, transmisión y distribución conforman el denominado ciclo eléctrico y que la distribución corresponde al suministro de energía eléctrica a los usuarios finales dentro de zonas de concesión definidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Servicios Eléctricos. A continuación, alega la falta de oportunidad del recurso, señalando que la controversia se refiere a cobros indebidos o malas lecturas del consumo eléctrico y que el inmueble mantiene suministro eléctrico activo, sin que se haya producido corte del servicio. Sostiene que, al no existir amenaza o perturbación actual de un derecho constitucional, el recurso habría perdido oportunidad. En subsidio, invoca la extemporaneidad de la acción, indicando que los hechos alegados por la recurrente se remontan al año 2024 y que la respuesta al reclamo fue comunicada el 23 de diciembre de 2024, por lo que el recurso habría sido interpuesto fuera del plazo previsto para este tipo de acciones. En cuanto al fondo, sostiene que no existe acto ilegal ni arbitrario imputable a la empresa. Afirma que el reclamo presentado por el actor fue respondido mediante carta de fecha 18 de diciembre d
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Iquique, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Carlos Eguiguren Benavides, abogado, en representación de Comercializadora e Inversiones J y R y Cía. Limitada, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), por actos que califica de ilegales y arbitrarios los que vulneran el derecho de propiedad garantizad
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