2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CLINICA DAVILA Y SERVICIOS MEDICOS SPA./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

Fecha

17 de marzo de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT I-516-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte”, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, se acogió parcialmente la reconsideración administrativa, manteniendo una, de las dos multas reclamadas, sin costas. En contra de este fallo, la reclamante dedujo recurso de nulidad. Esta Corte procedió a la vista de la causa, oportunidad en que se escuchó el alegato de ambas partes, dejando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los números 9° y 11° del Código del Trabajo. Refiere que el sentenciador confunde el deber de escriturar el contrato de trabajo y/ o de informar a la Inspección del Trabajo en caso de negativa del trabajador para su firma, con la situación jurídica relativa a los anexos que se propongan a lo largo de la relación laboral, y no en el tiempo de comenzar el contrato, que es precisamente el único contexto para el que existe norma expresa que obliga a dar aviso a la administración requiriendo la mediación de esta el impulso para que el trabajador concurra con su firma. Agrega, que presentó reconsideración administrativa, la que por Resolución N°262 de 13 de junio de 2024, acogió solo una de las multas reclamadas, manteniendo la multa N°4240/23/60-2, de 21 de marzo de 2024, que impuso la sanción de 60 UTM. Refiere la reclamante que la sentencia incurre en la causal en comento porque si bien se reconoce en el

Fallo

fallo la existencia de anexos sin firma, ignora cualquier posible significado de ello, al estimar que no hay medios tendientes a dar cuenta de una actuación ante la administración, con tal de obtener la firma de la trabajadora, para el caso de los anexos que fueron objeto de la fiscalización. SEGUNDO: Que lo cierto es que Clínica Dávila, una vez que se le impusieron las dos multas referidas, hizo uso del derecho que señala el artículo 512 inciso primero, en relación al artículo 511, ambas disposiciones del Código del Trabajo, y solicitó reconsideración administrativa de dichas sanciones, esto es, no reclamó directamente a la judicatura de acuerdo al artículo 503 del mismo cuerpo legal. Y rechazada la reconsideración administrativa, interpuso el reclamo ante el tribunal del trabajo correspondiente de acuerdo al inciso segundo del artículo 512 del Código Laboral. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, la reclamación a que se refiere el inciso final de la última disposición legal sólo puede fundarse en un error de hecho al aplicarse la sanción o en que se ha acreditado fehacientemente el íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. CUARTO: Que, entonces, todo el recurso de Clínica Dávila intenta que esta Corte entre al fondo de las multas aplicadas, esto es, que conozca, de alguna manera, de una reclamación hecha de acuerdo al artículo 503 del Código La

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos RIT I-516-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte”, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, se acogió parcialmente la reconsideración administrativa, manteniendo un

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