SULBARAN HERRERA GIOVANNA GREGORIA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.
Rol
Fecha
17 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Giovanna Gregoria Sulbarán Herrera, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.752.486-6, interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., fundándose en que el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156 constituye un acto ilegal y arbitrario, vulnerando las garantías consagradas en los artículos 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala la recurrente que en su calidad de técnico extranjero cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley N°18.156 para solicitar la devolución de los fondos previsionales enterados en Chile, habiendo acompañado contratos de trabajo y sus anexos, certificado de afiliación a COLPENSIONES (Administradora Colombiana de Pensiones) y título universitario apostillado. Sostiene que la recurrida realizó una interpretación formalista y restrictiva de la norma, obstaculizando el proceso de retiro y privándola del ejercicio de su derecho de propiedad en igualdad de condiciones con otros solicitantes. A folio 7, informa AFP Modelo S.A., solicitando el rechazo del recurso, señalando que el rechazo de la solicitud N°1309, de fecha 26 de enero de 2026, obedeció a que el certificado emitido por COLPENSIONES, de fecha 16 de enero de 2026, no da cumplimiento a las exigencias contenidas en la Ley N°18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, en tanto no acredita cobertura integral a todo evento en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte durante toda la relación laboral en Chile. Agrega que la recurrente no acompañó el documento complementario solicitado dentro del plazo concedido de 4 días hábiles. Adicionalmente, señala que la voluntad de la trabajadora fue expresada de manera contradictoria en los c
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese ejercicio. Para su procedencia se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías constitucionales; y que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado. Segundo: Que, lo discutido en esta instancia dice relación con el cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N°18.156, que establece que las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y dicho personal estarán exentos del cumplimiento de las leyes de previsión chilenas, siempre que: a) el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b) que en el contrato de trabajo el trabajador exprese su voluntad de mantener dicha afiliación. Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legal dispone que los trabajadores extranjeros con cotizaciones en una AFP podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales depositados, siempre que den cumplimiento a los requisitos del artículo 1°. Por tratarse de un régimen de excepción, sus disposiciones deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva. Tercero: Que, en cuanto al requisito de la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, esto es, la acreditación de cobertura previsional en el extranjero, consta de los antecedentes que el certificado emitido por COLPENSIONES, de 16 de enero de 2026, acompañado por la recurrente, señala que la trabajadora se encuentra afiliada al "Régimen de Prima Media" en estado de inactiva, y que tendrá derecho a cobertura en caso de vejez, invalidez, enfermedad o muerte, así como prestaciones pecuniarias, sólo en caso de cumplir los requisitos legales dispuestos para ello. En particular, en lo relativo al riesgo de salud, el referido certificado indica que dicha cobertura, además de estar sujeta al cumplimiento de requisitos para su otorgamiento, se encuentra limitada en el tiempo, entregando beneficios previa certificación de la entidad promotora de salud, sólo desde el día 181 en adelante y hasta por un máximo de 360 días calendario. En consecuencia, dicho certificado no cumple con los estándares exigidos por la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156 y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, que requiere una certificación específica que acredite cobertura efectiva, continua, integral y a
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Giovanna Gregoria Sulbarán Herrera en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. N°Protección-1645-2026. En Valparaíso, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Giovanna Gregoria Sulbarán Herrera, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.752.486-6, interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones
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