4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

SAZO MIGLIARDI LUCIA

Rol

Fecha

17 de marzo de 2026

Materia

OTROS VOLUNTARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que en estos antecedentes no contenciosos Rol N°2331-2024 Civil, provenientes del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel Rol V-95-2024 caratulada “Sazo” la solicitante recurre de casación en la forma y apela en contra de la sentencia de 30 de abril de 2024 que rechazó la solicitud hecha por doña Lucía Matilde Sazo Migliardi sobre declaración de bien raíz en virtud del artículo 150 del Código Civil y se ordene la correspondiente subinscripción en la inscripción de dominio. I.- En cuanto a la casación en la forma Segundo: Que invoca la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 170 numerales 4 y 5; y 826 inciso primero de ese cuerpo de leyes. En suma, sostiene que el fallo impugnado no ha establecido las razones que motivan la resolución, existiendo una ausencia total de ponderación de los antecedentes y de un razonamiento jurídico que justifique la decisión adoptada. Pide se acoja el recurso de casación, anule la sentencia impugnada y que en la de reemplazo acoja la solicitud de doña Lucía Matilde Sazo Migliardi declarando adquirido en virtud del artículo 150 del Código Civil, el bien raíz ubicado en Pasaje Siete N° 4309 de la Población Alberto Risopatrón, comuna de Pedro Aguirre Cerda, inscrito a fojas 10882 vuelta número 13124 del Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel y, en consecuencia, ordene al referido Conservador de Bienes Raíces a practicar la respectiva subinscripción en la inscripción de dominio precedentemente individualizada dando cuenta que el inmueble fue adquirido en circunstancias del artículo 150 del Código Civil, perteneciendo éste al patrimonio reservado de la mujer. Tercero: Que, al respecto, el legislador señala: “Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:… 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 1

Fundamentos

motivos 4°, 5°, 8°, 9 ° y 10°; Y se tiene en su lugar y, además, presente: Quinto: Que solicita se enmiende con arreglo a derecho la resolución del tribunal a quo y acoja la solicitud de 11 de abril de 2024 de folio 1 interpuesta por doña Lucía Matilde Sazo Migliardi, declarando adquirido, en virtud del artículo 150 del Código Civil, el bien raíz ubicado en Pasaje Siete N° 4309 de la Población Alberto Risopatrón, comuna de Pedro Aguirre Cerda, inscrito a fojas 10882 vuelta número 13124 del Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel y, en consecuencia, ordene al referido Conservador de Bienes Raíces a practicar la respectiva subinscripción en la inscripción de dominio precedentemente individualizada dando cuenta que el inmueble fue adquirido en circunstancias del artículo 150 del Código Civil, perteneciendo éste al patrimonio reservado de la mujer. Sostiene que del mérito de los antecedentes acompañados en autos se acredita que la adquisición del inmueble en cuestión fue realizada mediante recursos provenientes de las remuneraciones personales de la solicitante y del subsidio habitacional otorgado por el SERVIU. Agrega que la promesa de compraventa celebrada el 07 de marzo de 1991 entre la solicitante y don Abraham El Hayeck Yamous, en representación de Youseff Brahim El Hayeck Muza, incluye una referencia expresa al artículo 150 del Código Civil, documento que da cuenta que, desde un inicio, se reconoció el derecho de la solicitante para invocar el patrimonio reservado. Alega que, aunque la compraventa no se realizó directamente con el SERVIU y la escritura no hace mención expresa al patrimonio reservado, la solicitante gestionó autónomamente los fondos para la adquisición del bien, sin aporte del cónyuge cumpliéndose el propósito del mencionado artículo 150 del Código Civil. Sexto: Que el procedimiento que se somete al conocimiento del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel dice relación con la solicitud que hace Lucía Matilde Sazo Migliardi en virtud de lo establecido en el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces para que se declare que el inmueble ubicado en Pasaje Siete N° 4309, de la Población Alberto Risopatrón, comuna de Pedro Aguirre Cerda, inscrito a fojas 10882 vta., N° 13124, del Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel fue adquirido con su patrimonio reservado de mujer casada en sociedad conyugal de acuerdo al artículo 150 del Código Civil y modifique por ende la inscripción conservatoria del referido inmueble. Séptimo: Que el referido Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces se encuentra en el Decreto S/N del Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública, promulgado y publicado el 12 de septiembre de 1857 en cuyo Título VIII De Las Subinscripciones y Cancelaciones, artículo 88 dispone “La rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petic

Fallo

fallo impugnado no ha establecido las razones que motivan la resolución, existiendo una ausencia total de ponderación de los antecedentes y de un razonamiento jurídico que justifique la decisión adoptada. Pide se acoja el recurso de casación, anule la sentencia impugnada y que en la de reemplazo acoja la solicitud de doña Lucía Matilde Sazo Migliardi declarando adquirido en virtud del artículo 150 del Código Civil, el bien raíz ubicado en Pasaje Siete N° 4309 de la Población Alberto Risopatrón, comuna de Pedro Aguirre Cerda, inscrito a fojas 10882 vuelta número 13124 del Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel y, en consecuencia, ordene al referido Conservador de Bienes Raíces a practicar la respectiva subinscripción en la inscripción de dominio precedentemente individualizada dando cuenta que el inmueble fue adquirido en circunstancias del artículo 150 del Código Civil, perteneciendo éste al patrimonio reservado de la mujer. Tercero: Que, al respecto, el legislador señala: “Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:… 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Cuarto: Que la nulidad no podrá prosperar atendido lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la ley permite desestimarla cuando de los antecedentes aparece de manifiesto, que la recurrente no h

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San Miguel, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que en estos antecedentes no contenciosos Rol N°2331-2024 Civil, provenientes del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel Rol V-95-2024 caratulada “Sazo” la solicitante recurre de casación en la forma y apela en contra de la sentencia de 30 de abril de 2024 que rechazó la solicitud hecha por doña Lucía Matilde Sazo Migliardi sobre

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