HENRIQUEZ NUÑEZ CARLOS ANTONIO/SAGREDO BARRA EDUARDO ANTONIO
Rol
Fecha
17 de marzo de 2026
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos segundo y tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en estos autos se interpuso querella infraccional en relación con los artículos 50 C inciso final y 50 D de la Ley 19.496, por los perjuicios que se habrían provocado al actor, en el marco de la ejecución de una construcción en su domicilio. 2° Que, en la audiencia respectiva, el querellado opuso excepción de prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la citada ley, la que fue desestimada por el tribunal por entender que había tenido aplicación lo prevenido en la ley 21.226, de modo que el actor habría tenido plazo para deducir su acción hasta el mes de noviembre de 2021. 3° Que en el inciso segundo del artículo 8 de dicha ley, se alude a la interrupción de la prescripción de las acciones, ordenando que “…para el ejercicio de las acciones… de competencia de los juzgados de policía local,… se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos…”. Sin embargo, la acción de autos fue ejercida el 2 de febrero de 2021, esto es, ninguna aplicación tiene la norma antes citada, de modo que la juzgadora ha incurrido en un craso error al fundamentar su decisión en el cuerpo normativo antes citado. 4° Que, por el contrario, de la sola lectura de los argumentos de la excepción opuesta, aparece que el querellado invocó lo prevenido en el artículo 41 de la Ley de Protección de los Consumidores, a cuyo alero compareció el querellante; y, por haberse manifestado que los perjuicios se reclamaban a propósito de una prestación de servicios. Al respecto, en el inciso segundo del artículo citado, se dispone que “En todo caso, el consumidor podrá reclamar del desperfecto o daño ocasionado por el servicio defectuoso dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha en que hubiere terminado la prestación del servicio o, en su caso, se hubiere entregado el bien reparado.” Añadió el querellado que, tal como se indica en la querella, la prestación de los servicios por el querellado concluyó en julio de 2020, fecha desde la cual contabiliza el plazo de 30 días, cuyo vencimiento ocurrió con creces antes de la presentación de la querella. 5° Que, por su parte, el denunciante adujo que como el proveedor del servicio se retiró de la obra en julio de 2020, nunca terminó de prestar la tarea contratada, de modo que invoca el artículo 26 de la Ley 19.946 para protestar que el plazo de prescripción de la acción intentada sería de 2 años. El mencionado precepto, establece que “Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contado desde que haya cesado en la infracción respectiva.” 6° Que, al respecto, el artículo 26 citado por el actor, se encuentra contemplado en el párrafo 5°, sobre responsabilidad por incumplimiento, dentro del título II que trata de las disposiciones generales; en tanto el artículo 41, se encuentra en el pá
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en el artículo 32 de la Ley 18.287, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil dos, pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Lo Prado, que desechó la excepción de prescripción opuesta e impuso una multa sin fundamento alguno, declarándose en cambio, que la referida excepción queda acogida y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa aplicada. Se impone al actor el pago de las costas del proceso. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. N°1740-2023 Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Claudia Lazen Manzur.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo y tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en estos autos se interpuso querella infraccional en relación con los artículos 50 C inciso final y 50 D de la Ley 19.496, por los perjuicios que se habrían provocado al actor, e
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