CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

ANA ALICIA DEL CARMEN LOAIZA VARGAS/ COMPIN /SUSESO/

Rol

Fecha

16 de marzo de 2026

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 compareció Ana Alicia del Carmen Loaiza Vargas, cédula de identidad N°8.911.936-7, domiciliada en Población Valle del Sol, Yerbas Buenas N°1021, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien presentó acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en razón del rechazo de su licencia médica N°22431013-7, lo que ha afectado diversas garantías constitucionales establecidas en la Carta Fundamental. Expuso que necesita gestionar el pago de su licencia médica, ya que está aquejada por un cuadro de estrés, además de estar sola al cuidado de su padre, de 95 años. Por lo que su rechazo le ha causado perjuicios económicos a ella y su grupo familiar. Pidió que se acoja la acción constitucional, y, en consecuencia, se ordene el pago de su licencia médica. Acompañó al recurso la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-154327-2025, de 9 de noviembre de 2025, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social. A folio 5 se declaró admisible la acción y se solicitó informe a las recurridas. A folio 7 la Superintendencia de Seguridad Social emitió informe y alegó la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto el asunto sobre el que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República que no se encuentra amparado por la acción cautelar en cuestión. Añadió que la acción de protección es de carácter excepcional y que por tanto corresponde aplicarla de forma restringida a los casos de violación flagrante de derechos constitucionales. En consecuencia, solicitó que se rechace la acción por ser improcedente. En subsidio, informó sobre el fondo del asunto refiriéndose al sistema de seguridad social. Señala que la licencia médica es un derecho especialmente temporal cuya finalidad última es ayudar al trabajador afect

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que la presente acción se dirige contra la Superintendencia de Seguridad Social por cuanto confirmó el rechazo de la licencia médica declarada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, negando en definitiva la procedencia del subsidio de incapacidad laboral y, en último término, el pago de esta a la recurrente. Tercero: Que, la Superintendencia solicitó que se declare la improcedencia de la acción por incidir en materias propias de la seguridad social. Al respecto, esta Corte sistemáticamente ha desechado esa defensa por cuanto no es el derecho a obtener una prestación de servicio o derecho propio de ese ámbito lo que se persigue con la acción incoada en estos autos, sino que la legítima pretensión de obtener de la Administración una resolución que se encuentre suficientemente y razonablemente fundada en el mérito de los antecedentes, descartando así el actuar arbitrario de los órganos estatales, al omitir formal o sustancialmente la motivación y fundamentación racional que avale las decisiones que adopta en la esfera de sus competencias y que materializan el ejercicio legítimo de las potestades públicas residenciadas en ellos. Cuarto: Que lo anterior, se ve refrendado por el hecho que esta magistratura ha entendido que la garantía que se alega como vulnerada es aquella consagrada en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, tal como consistentemente lo ha manifestado en sede de admisibilidad de los recursos de protección sobre esta materia, siendo éste una excepción que no altera la competencia natural de esta Corte para determinar la esfera de vulneración eventual de las garantías fundamentales de la recurrente. Quinto: Que, en cuanto al fondo del asunto, se acompañó en autos copia de la resolución emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, que, en lo pertinente, señala que se confirma el rechazo de la licencia reclamada (realizado por la COMPIN) por estimar que el reposo prescrito en ésta no se encuentra justificado, por cuanto “los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 61 días de reposo ya autorizados por

Fallo

por tanto corresponde aplicarla de forma restringida a los casos de violación flagrante de derechos constitucionales. En consecuencia, solicitó que se rechace la acción por ser improcedente. En subsidio, informó sobre el fondo del asunto refiriéndose al sistema de seguridad social. Señala que la licencia médica es un derecho especialmente temporal cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Luego, indica que para el caso de dolencias que causan incapacidades laborales permanentes el sistema contempla las pensiones de invalidez. En relación con la licencia médica reclamada, refirió que, en el expediente administrativo, la parte interesada recurrió a la Superintendencia el 29 de octubre de 2025, reclamando por cuanto la Subcomisión Llanquihue y Palena - COMPIN Región de Los Lagos, confirmó el rechazo de la licencia médica N°22431013-7, extendida por un total de 15 días a contar del 8 de octubre de 2025, por reposo no justificado. Explicó que por Resolución Exenta N°R-01-UNRA-154327-2025, de 9 de noviembre de 2025, se resolvió que el reposo no estaba justificado, por lo siguiente: “Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 61 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, es necesario agregar que el informe médico aportado por la parte interesada

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció Ana Alicia del Carmen Loaiza Vargas, cédula de identidad N°8.911.936-7, domiciliada en Población Valle del Sol, Yerbas Buenas N°1021, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien presentó acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y de la Superintendencia

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica