FOITZICK/MARIMÁN
Rol
Fecha
16 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció Paloma Belén Beyer Pérez, abogada, cédula nacional de identidad N°18.460.497-3, en representación de Guillermina Foitzick Sandoval, chilena, viuda, cédula nacional de identidad N°5.035.885-2, domiciliada en calle La Manga, Contao rural, Hualaihué, Región de Los Lagos, en contra de Juan Carlos Marimán Marimán, cédula nacional de identidad N°16.397.933-0, domiciliado en sector Mañihueico sin número, Hualaihué, Región de Los Lagos, por cuanto aquel ha realizado diversos actos respecto a un terreno ubicado en el sector de Contao, en Hualaihué, con afectación de sus garantías constitucionales. Señaló que, en 1981 la recurrente adquirió mediante documento de venta informal suscrito por José Sergio Mariman Ruiz y su cónyuge María Dolores Gallardo Zuñiga un terreno ubicado en el sector Mañihueico, Contao rural de la comuna de Hualaihué, inscrito a mayor cabida a fojas 456V N° 442 del año 1985 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente a un terreno compuesto por 116 hijuelas. La parcela en cuestión es la hijuela N° 48, dividida por la carretera en sitios A y B. Los vendedores se obligaron a transferir el dominio una vez obtenido el título correspondiente, lo que nunca ocurrió. Por ello, el 24 de noviembre de 1986, doña Guillermina presentó solicitud de título gratuito (N° ingreso 861269) ante el Ministerio de Bienes Nacionales, sin haber obtenido el título hasta la fecha, transcurridos 39 años. Agregó que no se ha podido regularizar por la negativa del recurrido, Juan Carlos Mariman Mariman, de permitir que ella pueda obtenerlo. Tras largas conversaciones entre las partes ante el Seremi de Bienes Nacionales, se decidió en reunión a puertas cerradas, sin que el Seremi levantara acta alguna, que cada uno solicitaría un lote: doña Guillermina se quedaría con el lote B y don Juan Carlos con el lote A, con el fin de evitar conflictos y facilitar la obtención del título. Dicha reunión no quedó docume
Fundamentos
considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, en la especie, el conflicto entre las partes dice relación con diversas acciones realizadas por el recurrido, respecto del predio ubicado en el sector Mañihueico, Contao rural en la comuna de Hualaihué, correspondiente al Lote B de la hijuela N°48 del predio inscrito a fojas 456V N° 442 del año 1985 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, que afectan el derecho de propiedad que tiene la recurrente, la cual se encuentra regularizando en sede administrativa ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales. Cuarto: Que, si bien, en la acción se señala que la recurrente se encuentra tramitando una solicitud de saneamiento a título gratuito respecto de la propiedad en conflicto, lo cierto es que no existe en la actualidad un derecho indubitado que pueda ser protegido por esta vía. A mayor abundamiento, ya existió una acción constitucional previa, en donde era Juan Carlos Marimán Marimán quien recurría de protección en contra de Guillermina Foitzick Sandoval, acción que fue rechazada justamente por no contar ninguno de los dos con un título de dominio, que permita acreditar la afectación del derecho de propiedad de forma indubitada. Quinto: Que, además, el conflicto de propiedad es de larga data, lo cual se desprende de lo relatado por el propio libelo, además de las numerosas denuncias cruzadas realizadas ante Carabineros del Retén de Contao, por lo que no es posible acreditar en esta sede, las afectaciones a los derechos fundamentales expresados por la recurrente, al existir en la actualidad sólo una mera expectativa respecto del predio en conflicto.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas la acción de protección interpuesta por Paloma Belén Beyer Pérez, en representación de Guillermina Foitzick Sandoval, en contra del Juan Carlos Marimán Marimán. Redacción a cargo del ministro titular Patricio Rondini Fernández Dávila. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1105-2025.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció Paloma Belén Beyer Pérez, abogada, cédula nacional de identidad N°18.460.497-3, en representación de Guillermina Foitzick Sandoval, chilena, viuda, cédula nacional de identidad N°5.035.885-2, domiciliada en calle La Manga, Contao rural, Hualaihué, Región de Los Lagos, en contra de Juan Carlos Marimán Marimán, céd
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