CONSTRUCTORA ARTURO OLAVARRIA E HIJOS LTDA/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION DE OBRAS VIALES X
Rol
Fecha
16 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Roberto Fernando Cavada Frías, abogado, en representación convencional de Constructora Olavarría e Hijos Ltda., R.U.T N°76.050.589-7, representada legalmente por Arturo Olavarría Maldonado, cédula nacional de identidad N°7.727.318-2, todos con domicilio en Pasaje El Molino S/N, km 2.5, Ruta 226, Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas/Dirección de Vialidad Región de Los Lagos, en base a los hechos que expone en su presentación. Da cuenta que la recurrente se adjudicó la licitación para la ejecución del contrato de “Conservación Global Mixto de caminos, por nivel de Servicio y por serie de Precio Unitario, red de caminos Interlagos Sur, Etapa I, Región de Los Lagos”, mediante Resolución Nº049 de fecha 05 de diciembre de 2024, la cual se encuentra en pleno desarrollo. En las bases administrativas especiales se indica, en el punto 6.15, que por cada día de atraso en la entrega de las instalaciones para la Inspección Fiscal, se cobrará una multa equivalente a 3 UTM, que en la especie contemplan espacios para 5 trabajadores más la inspectora fiscal. Continúa señalando diversas normas del Decreto 75/2004 del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, del cual se extrae que el contrato de ejecución de obra pública encuentra sometido al control del inspector fiscal en cuanto a su desarrollo y cumplimiento, debiendo contar con un libro de obras que puede ser digital o físico y donde se imparten instrucciones, órdenes y dictámenes que deben ser acatadas, pudiendo aplicar multas frente a su incumplimiento. Afirma que a folio 36 del libro de obra digital del contrato de Conservación Global Mixto de la red de caminos Interlagos Sur, se estableció que la inspectora fiscal, si bien advirtió la entrega definitiva de las instalaciones para el cometido de aquella por aplicación del principio de buena fe, y previa medición de los espacios
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la actuación de folio N°36 de 31 de julio 2025 del libro de obra digital del contrato suscrito entre las partes mediante la cual se dejó sin efecto lo obrado a folio Nº23 de dicho instrumento, que daba por aprobada las instalaciones establecidas en las bases administrativas para el equipo de la inspección fiscal, encontrándose pendientes de aprobación las obras señaladas por diferencias existentes entre lo establecido en los instrumentos respectivos y las mediciones efectuadas en su oportunidad, lo cual se realizó en inobservancia a lo dispuesto en los artículos 53 y 61 de la ley 19.880 en cuanto a la invalidación o revocación de los actos administrativos. Cuarto: A su turno, la autoridad informante afirma que las notas efectuadas por la inspectora fiscal en el libro de obras correspondientes a los trabajos que se encuentran en ejecución por la recurrente no configuran una actuación administrativa terminal sino de mero trámite y esencialmente revocables, no resultando aplicables, en consecuencia, el procedimiento de invalidación o revocación aludido por la actora en la especie. Suma a lo anterior el hecho que la propia recurrente reconoció la existencia de las diferencias de metrajes en las instalaciones respectivas, con lo cual el presente recurso perdería oportunidad. Quinto: De los antecedentes acompañados por las partes a esta causa, es dable señalar que la recurrente se encuentra ejecutando trabajos de conservación global mixto de caminos adjudicado por Res. DRV N°49 de fecha 5 de diciembre de 2024, vínculo jurídico que se encuentra regulado por una serie de instrumentos señalados
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas la acción interpuesta por Roberto Fernando Cavada Frías en representación de Constructora Olavarría e Hijos Ltda en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas. Redacción a cargo del Ministro Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1086-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis Vistos: A folio 1, comparece Roberto Fernando Cavada Frías, abogado, en representación convencional de Constructora Olavarría e Hijos Ltda., R.U.T N°76.050.589-7, representada legalmente por Arturo Olavarría Maldonado, cédula nacional de identidad N°7.727.318-2, todos con domicilio en Pasaje El Molino S/N, km 2.5, Ruta 226, Puerto Montt, quién
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