NOVAKOVIC/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
17 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: A folio 1, complementado a folios 5 y 10, comparecen doña Marisol Moreno Gutiérrez y don Iván Martín Novakovic Cerda, quienes deducen recurso de reclamación, conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 2025/PTF/03/N°000247, de fecha 21 de noviembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, Sede Atacama. Para sustentar su recurso, indican que, a lo largo del año 2025, desde su denuncia ante la Superintendencia de Educación de fecha 5 de mayo de 2025, identificada como CAS-103987-V2P4K8, y hasta la última presentación de 13 de octubre de 2025, han efectuado una exposición documentada, cronológica y pormenorizada de hechos graves que habrían afectado a su hijo Davor, los cuales, a su juicio, importan una vulneración de sus derechos por parte de la Scuola Italiana de Copiapó. Refieren que, en primer término, denunciaron un acoso reiterado del profesor Miguel Varo Munita hacia su hijo, hecho que ha sido ignorado y negado por el establecimiento, sin realizar investigación alguna conforme a los protocolos y reglamento escolar. Agregan que el acoso se ha manifestado en conductas como anotaciones injustificadas, seguimiento y vigilancia constante, injurias y calumnias difundidas a alumnos y profesores, maltrato público y verbal frente a compañeros, así como intromisión en la vida íntima del estudiante, interfiriendo en su relación afectiva con una alumna menor. Precisan que el docente habría advertido a dicha alumna que no se relacionara con Davor, atribuyéndole expresiones como “maltratador de mujeres” y “acosador”. Exponen que, frente a dicha situación, el 31 de marzo de 2025 concurrieron a la unidad de convivencia del establecimiento y solicitaron reunión con la encargada de convivencia, Vanessa Gutiérrez. Indican que, pese a ello, el establecimiento no habría abierto protocolo ni expediente alguno, ni efectuado denuncia a tribunales, ni dispuesto medidas de resguardo para evitar i
Fundamentos
considerando que el acto impugnado no es terminal ni aplica sanción alguna en el marco del procedimiento sancionatorio regulado en el párrafo 5° del Título III de la Ley N° 20.529, solicita que se acoja la excepción de falta de legitimación activa, con expresa condena en costas. En subsidio, solicita declarar la improcedencia del recurso. Expone los antecedentes del caso, e indica que la reclamación judicial del artículo 85 exige copulativamente que exista un procedimiento sancionatorio; una resolución del Superintendente resolviendo sobre una reclamación administrativa deducida por la respectiva entidad sostenedora; la aplicación de una sanción del artículo 73 de la Ley 20.529; y, que la resolución del Superintendente no se ajuste a normativa educacional. Añade que en la especie, respecto del acto reclamado, resulta necesario tener presente que se advirtió a los apoderados la posibilidad de recurrir conforme al artículo 59 de la Ley 19.880, lo que se aplicó en carácter de supletorio atendido que la Ley 20.529 no cuenta con regulación especial sobre el asunto. Además, expresa que la resolución recurrida judicialmente, no aplicó ninguna de las sanciones reguladas en el artículo 73 de la Ley 20.529. Adiciona jurisprudencia en apoyo a su postura. Luego, en subsidio de todo lo anterior, evacua informe sobre el fondo, describiendo las atribuciones fiscalizadoras y sancionadoras de la Superintendencia conforme Ley N° 20.529, los dictámenes N° 17 de 2015 y N° 72 de 2024, el instructivo aprobado por Resolución Exenta N° 232 de 2025, y las modalidades de fiscalización previstas en su numeral 8.5. Añade referencias al Ordinario 9DFI N° 504 y al Ordinario 9DFI N° 0739, destacando un enfoque gradual y preventivo en materias de convivencia escolar. Expone que, conforme a la Ley N° 20.529, el servicio se encuentra facultado para desarrollar diversas acciones de fiscalización en el marco de la gestión de denuncias ciudadanas, sin limitarse únicamente a inspeccionar y constatar eventuales contravenciones a la normativa educacional, sino que también pudiendo implementar intervenciones de carácter preventivo, correctivo o formativo, orientadas al acompañamiento de las comunidades educativas, cuando ello resulte más eficaz para resguardar derechos educacionales y promover el cumplimiento de la normativa. Agrega que, conforme al Dictamen N° 72 de 2024, las acciones fiscalizadoras de acompañamiento formativo pueden ser homologables a las medidas pedagógicas o formativas que los establecimientos deben aplicar previamente a la adopción de medidas disciplinarias. Indica que, para dar cumplimiento a dicho dictamen, la División de Fiscalización reformuló el instructivo de fiscalización, dictándose la Resolución Exenta N° 232, de 26 de marzo de 2025, mediante la cual se aprobó el “Instructivo para la ejecución de la fiscalización”, estableciendo distintas acciones fiscalizadoras según el tipo y origen de la fiscalización. Señala que, conforme al Dictamen N° 17 de
Fallo
fallo citado, se desprende que la sola circunstancia de formular una denuncia ante la autoridad administrativa no confiere, por sí misma, la calidad de parte interesada en el procedimiento respectivo, cuando dicha actuación se limita a poner en conocimiento de la Administración determinados hechos para que ésta, en ejercicio de sus potestades, determine si corresponde iniciar de oficio un procedimiento sancionatorio. En este contexto, la expresión “afectados” empleada por el legislador en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 debe entenderse referida a quienes resultan destinatarios directos del acto administrativo impugnado o ven alterada su situación jurídica por éste, lo que, tratándose del procedimiento sancionatorio previsto en dicha normativa, ocurre respecto del sostenedor del establecimiento educacional sometido a fiscalización. De este modo, quienes intervienen únicamente en calidad de denunciantes de los hechos que motivaron la actuación administrativa no adquieren, por ese solo hecho, la condición de “afectados” en el procedimiento de reclamación que nos convoca. DÉCIMO: Que, en consecuencia, atendido que los reclamantes comparecieron ante la autoridad administrativa únicamente en calidad de denunciantes y que la resolución impugnada se inserta en un procedimiento sancionatorio dirigido contra el sostenedor del establecimiento educacional respectivo, sin producir una afectación directa en la situación jurídica de aquellos, no cabe reconocerles legitimación activa p
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó. Copiapó, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: A folio 1, complementado a folios 5 y 10, comparecen doña Marisol Moreno Gutiérrez y don Iván Martín Novakovic Cerda, quienes deducen recurso de reclamación, conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 2025/PTF/03/N°000247, de fecha 21 de noviembre de 20
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica