KARLA GLORIA ABURTO FERRADA/ ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PUBLICOS DE LA COMUNA DE TALCAHUANO Y OTROS(VISTA CONJUNTA ROL 4920-2025)
Rol
Fecha
16 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Corte Nº4654-2025 compareció el abogado Paulo César Opazo Garcés, en representación de doña Karla Gloria Aburto Ferrada e interpuso acción constitucional de protección en contra de la Administración Provisional de Establecimientos Educacionales Públicos de la comuna de Talcahuano, representada por su administrador don Christian Andrés Zepeda Echeverría, recurrido personalmente y de la abogada doña Valentina Romero Soto, en su calidad de fiscal sumariante, alegando actuaciones que tilda de ilegales y arbitrarias y que derivaron en la destitución de la recurrente en virtud de un sumario administrativo instruido por el Decreto Alcaldicio N° 1.319 de 2025. Sostiene en síntesis, que los hechos investigados, relativos a salidas al extranjero de la recurrente, mientras hacía uso de licencia médica, no constituyen una falta a la probidad administrativa, por cuanto la actora es una profesora con una hoja de vida intachable, que ingresó a su lugar de trabajo en el año 2019 y que la medida aplicada resulta desproporcionada por cuanto vulnera las normas de un proceso racional y justo, consagrado en el artículo 19 N°3 y el derecho a la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, todos descritos en el artículo 19 N°2 y 19 N°24, de la Constitución Política de la República. Añade que, el municipio carece de competencia para fiscalizar las licencias médicas, en atención a que esa es una potestad especifica de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez, COMPIN, y que la relación laboral se encontraba suspendida como efecto de la propia licencia médica, la cual fue aprobada por este mismo organismo. Indica que también se vulneró el debido proceso, por cuanto se le impidió a la recurrente presentar su renuncia al cargo, reteniéndose la misma y al no dar lugar a la práctica de diligencias que permitirían acreditar la irreprochable conducta anterior de la sumariada, imponiendo en definitiva, una sanción desproporcionada, con relación a la falta cometida, l
Fundamentos
CONSIDERANDO y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar, incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito y eficaz frente a manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales protegidas, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado. Segundo: Que, para que proceda el mismo, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido haya realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.. Tercero: Que, en síntesis, en la especie, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la recurrente dice relación con la dictación del Decreto Alcaldicio N°1.319 de fecha 27 de mayo de 2025, que ordenó instruir un proceso sumarial en su contra y la posterior destitución de aquella, calificando estas actuaciones como ilegales y arbitrales, realizadas fuera de su competencia y con falta al debido proceso, adoptando una medida desproporcionada al caso concreto. Por su parte las recurridas indican que las actuaciones recurridas se enmarcaron dentro de la ley y su competencia, por instrucciones de la Contraloría General de la República y actuando dentro de la esfera de sus atribuciones con estricto apego al debido proceso, descartando cualquier arbitrariedad en el acto. Cuarto: Que para resolver la cuestión discutida, se ha de tener presente que, asimismo, como todo acto administrativo, la medida que por esta vía se impugna, debe cumplir con el deber de fundamentación establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, permitiendo su debida inteligencia, pues resulta exigible a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que las sustenten. En este sentido, la gravosa medida de destitución de la recurrida, al igual que cualquier acto administrativo, debe satisfacer los estándares de motivación, que a través de ella, exteriorizan las razones que ha
Fallo
por tanto, la recurrida al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general”. Décimo: Que, a mayor abundamiento, como se ha reiterado en esta sede, la acción de protección no se encuentra naturalmente destinada para evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario o investigación sumaria administrativa, como ocurre en la especie, motivo por el cual, tampoco resulta pertinente ponderar la decisión adoptada por la autoridad administrativa sancionadora. Undécimo: En consecuencia, habiéndose tramitado el sumario administrativo conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa de la recurrente, ponderándose los antecedentes en su mérito, no se evidencia alguna actuación u omisión ilegal o arbitraria por parte de la administración que hagan plausible la presente acción, motivo por el cual esta será desestimada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección intentada por el abogado Paulo César Opazo Garcés en representación de doña Karla Gloria Aburto Ferrada en contra de la Administración Provisional de Establecimientos Educacionales Públicos de la comuna de Talcahuano, de doña Valentina Romero Soto y de don Christian Andrés Zepeda Echeverría. Regís
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C.A. de Concepción shp Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos Rol Corte Nº4654-2025 compareció el abogado Paulo César Opazo Garcés, en representación de doña Karla Gloria Aburto Ferrada e interpuso acción constitucional de protección en contra de la Administración Provisional de Establecimientos Educacionales Públicos de la comuna de Talcahuano, representada p
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