VERGARA/SOCIEDAD CONCESIONARIA RUTA NAHUELBUTA S.A.
Rol
Fecha
16 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado EUGENIO ALEJANDRO HERNÁNDEZ ALISTE, abogado, domiciliado en calle O`Higgins n° 445, de la Comuna de Concepción, en representación de, DIÓMEDES ALAMIRO VERGARA NEIRA, empleado, chileno, quien por estar casado en sociedad conyugal, actúa en su calidad de administrador de los bienes propios de su cónyuge PATRICIA DEL CARMEN GALLEGOS ALARCÓN; de JUAN JOSÉ GALLEGOS ALARCÓN; de HÉCTOR ROLANDO GALLEGOS ALARCÓN; de MARÍA ISABEL GALLEGOS ALARCÓN; de LIDIA SUSANA GALLEGOS ALARCÓN; de NADIA PAULINA GALLEGOS ALARCÓN; de FERNANDA NICOL GALLEGOS ALARCÓN; y de JACINTO IGNACIO GALLEGOS ALARCON. Interpone recurso de protección en contra de la SOCIEDAD CONCESIONARIA RUTA NAHUELBUTA S.A., y en contra del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS. Refiere, que sus representados son los únicos y exclusivos dueños por partes iguales de la parcela número 7 del proyecto de Parcelación Graneros, de una superficie de aproximadamente de 16 ha., según sus títulos, pero que en verdad se trata de un inmueble de 30 hectáreas, cuyo plano se encuentra agregado al final del registro de propiedad del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), ubicado en la comuna de Negrete, provincia del BioBio, región del BioBio, y tiene los siguientes deslindes según sus títulos: Norte: Parcela seis (6); Oriente: Parcela Ocho (8); Sur: Parcela Catorce (14) y Poniente: Ferrocarril Central. El Inmueble denominado parcela número siete (7) del proyecto de Parcelación Graneros se encuentra inscrito según consta a fojas mil cuatrocientos ochenta y siete (1487) vuelta número setecientos cuarenta y tres (743) del año dos mil diecisiete (2017) y a fojas mil seiscientos setenta y dos (1672) número novecientos ochenta y nueve (989) del año dos mil veinticuatro, ambas inscripciones del registro de propiedad del conservador de bienes raíces de la ciudad de Nacimiento; que los recurrentes adquirieron el dominio por sucesión por causa de muerte de sus padres don José Rolando Gallegos Gallegos y de doña Dionisia
Fundamentos
considerando además que la ruta en cuestión reviste un carácter de bien nacional de uso público, correspondiendo su administración al Estado, a través de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, de forma que las actividades objeto de impugnación son obligatorias para la sociedad concesionaria y se encuentra fuera de su ámbito de decisión; que la concesionaria desarrolla la ingeniería del Anteproyecto Referencial entregado por el MOP, para luego pasar a un Proyecto Definitivo que es revisado estrictamente por el MOP teniendo en consideración la normativa relativa al Manual de Carreteras, como otros instrumentos tales como el Reglamento de Atraviesos de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (“EFE”). Agrega que el acto recurrido no es ilegal ni arbitrario, por cuanto el cierre del acceso que motiva el recurso no fue una decisión unilateral o antojadiza de la Concesionaria, sino que la medida se adoptó en cumplimiento de una instrucción expresa y formal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, entidad responsable de la seguridad de la faja ferroviaria que corre paralela a la ruta y que colinda por el poniente con la faja fiscal de la Ruta 180. Señala que lo anterior es de gran importancia aclarar, toda vez que el terreno del recurrente colinda con la faja de EFE la que, a su vez, colinda con la faja fiscal de la Ruta 180, es decir, el terreno del recurrente no colinda con la faja fiscal de la Ruta 180, faja a la que dicho recurrente está solicitando la apertura del acceso en cuestión; que debido a esta situación, su representada informó a EFE para obtener un pronunciamiento oficial, siendo categórica su respuesta en orden a señalar que, para los 4 cruces ilegales identificados (incluyendo el N°7, objeto del presente recurso), correspondía la clausura de los mismos y,
Fallo
por tanto, “no corresponderá´ considerar accesos desde o hacia la ruta”; que por lo anterior, el acto que la recurrente califica de arbitrario e ilegal –el cierre del acceso– es, en realidad, el cumplimiento de una orden directa de un organismo del Estado (EFE), fundada en razones de seguridad pública y legalidad. Concluye indicando de acceder con la habilitación del acceso actual, se vulneraría la propiedad de EFE toda vez que los vehículos que hagan uso de este acceso atravesarán la propiedad de aquella empresa, para luego acceder a la Parcela número 7 del Proyecto de Parcelación Graneros, propiedad de los recurrentes. Informó Eliana Muñoz Zoffoli, Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas. En lo esencial, refiere que los recurrentes señalan que la parcela de su propiedad (Rol de Avalúo 70-103, comuna de Negrete) contaba con dos accesos desde la Ruta 180, uno en el Dm 33.150 y el otro en el Dm 32.7401; que al respecto, desde ya conviene anticipar que ambas vías de acceso son del todo irregulares, pues aun cuando se trate de accesos preexistentes a la concesión de la Ruta Nahuelbuta, no cuentan ni han contado con la autorización correspondiente de la Dirección de Vialidad de este Ministerio; que es del caso hacer presente que el inmueble de los recurrentes deslinda al poniente con “Ferrocarril Central”, obra de tuición de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), y que es así como para acceder desde la Ruta 180 a su predio, deben atravesar obligatoriamente la líne
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C.A. de Concepción shp Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado EUGENIO ALEJANDRO HERNÁNDEZ ALISTE, abogado, domiciliado en calle O`Higgins n° 445, de la Comuna de Concepción, en representación de, DIÓMEDES ALAMIRO VERGARA NEIRA, empleado, chileno, quien por estar casado en sociedad conyugal, actúa en su calidad de administrador de los bienes propios de su
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