26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE/INMOBILIARIA MONTEMAR S A

Rol

Fecha

16 de marzo de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol C-10.541-2022, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Fisco de Chile con Inmobiliaria Montemar S.A.”, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinticinco se rechazó la excepción de prescripción opuesta y se acogió la demanda intentada, condenándose a las demandadas Inmobiliaria Montemar S.A. y Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A. (RECONSA) a pagar al actor, en forma simplemente conjunta, la suma de $2.977.320.469.-, más reajustes e intereses y costas. Se alzó la defensa común de las demandadas, interponiendo recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia dictada, rechazando en definitiva la demanda, con costas, sea porque se acoge la excepción de prescripción opuesta o bien determinando que no concurren en la especie los elementos de procedencia de la acción promovida o, en subsidio, rebajando la suma determinada en la sentencia a la de 6.189,705 UF, eximiéndola de la condena en costas impuesta. Se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del guarismo “2286” que se menciona en sus motivos Quinto y Séptimo, que se sustituye por el número “2299”. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia apelada hace un insuficiente e incorrecto análisis de la prueba rendida acorde al cual desestima que la acción se encontraba prescrita, desentendiéndose del mérito que emana de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol C-1845-2016 seguidos ante el Primer Juzgado Civil, conforme a la cual la obligación de construcción del cuarto tramo del Colector Las Petras no era exigible a las demandadas. Afirma que el correcto plazo de prescripción se debe computar a partir de la exigibilidad de la pretendida obligación que se reclama –la de construir el cuarto tramo del colector- que data del 5 de Septiembre de 2016, fecha en que las demandadas informaron la imposibilidad de llevar a efecto dicha construcción, por lo que al 26 de diciembre de 2022, fecha de notificación de la demanda e incluso al 20 de septiembre de 2022, data de presentación de ella, habían transcurrido seis años, lo que da cuenta la efectividad de la prescripción extintiva de la acción incoada, lo que solicita declare esta Corte. Sostiene también que no concurren los requisitos para acceder a la acción de restitución por enriquecimiento sin causa, sin perjuicio de la excepción de prescripción ya mencionada, porque no existía obligación de su parte de construir el cuarto tramo del colector Las Petras conforme a la sentencia dictada en los autos C-1845-2016 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, por lo que no puede existir un enriquecimiento asociado a los pagos efectuados por el Fisco por este concepto y menos por obras que no digan relación con este tramo, pues la intervención realizada en la Quebrada Las Petras resulta diametralmente distinta a aquella objeto del Convenio suscrito entre las demandadas y la I. Municipalidad de Concón en razón de deterioros geográficos que se producen en la quebrada con motivo de la acción o negligencia de terceros, en especial de tal Municipalidad y de caso fortuito como fueron precipitaciones inusuales en la zona que causaron un estado de emergencia que es el que motivó la intervención fiscal. Arguye, además, que conforme a la cláusula segunda del Convenio de financiamiento compartido para la construcción del Colector de Aguas Lluvias de la Quebrada Las Petras, las demandadas financiarían un 75,17% de tales obras que tenían un presupuesto total de 24.758,82 UF, , es decir, 6.189,705 UF por tramo. Por ende -colige- en el evento improbable que se ordenara el pago de alguna suma por parte de las demandadas en razón del Convenio, ella no podría exceder los términos del acuerdo en que se funda la acción de marras, esto es, no más de 6.189,705 UF que corresponde a lo comprometido destinar a la ejecución del cuarto tramo del colector, que era la única faena u obra considerada de

Fallo

por tanto, sin perjuicio del tiempo transcurrido y las motivaciones que hayan tenido para retardar su ejecución, no es menos cierto que dicha obligación a la fecha de construcción efectiva del tramo faltante era existente y continuaba siendo obligación de las demandadas realizar, el que no ejecutaron, por lo que (sic) y lo dispuesto en los artículos transcritos en el considerando quinto y el artículo 2286 del Código Civil, corresponde restituir al Fisco los costos de su construcción.”. Acorde a lo anterior y conforme al mérito de la Resolución MOP N°20 de 24 de junio de 2019, ya referida, dijo que “se acredita que el monto pagado por la obra configuró un enriquecimiento sin causa por parte de las demandadas, por lo que corresponde sea restituido, razón por la que se accederá a la demanda, según se dirá en lo resolutivo, salvo en cuanto a la solidaridad, la que se desestimará, por no encontrarse pactado, ni establecido en la ley, para el caso.”. (Considerando Octavo). Así, en lo resolutivo, rechazó la excepción de prescripción opuesta y acogió la demanda intentada, condenando a las demandadas Inmobiliaria Montemar S.A. y Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A. (RECONSA) a pagar al actor, en forma simplemente conjunta, la suma de $2.977.320.469.-, más reajustes e intereses y costas. SEXTO: Que, tratándose de un recurso de apelación corresponde examinar lo señalado por el recurrente para impugnar la sentencia de primer grado, pues ello determina la competencia de esta Corte.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos rol C-10.541-2022, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Fisco de Chile con Inmobiliaria Montemar S.A.”, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinticinco se rechazó la excepción de prescripción opuesta y se acogió la demanda intentada, condenándose a las demandadas Inmobiliaria Montemar S.

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