JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

SOCIEDAD DE TRANSPORTES TRANSDIARAM LTDA. CON INSPECCIÓN PROVINICIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE

Rol

Fecha

16 de marzo de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 2540740506-7, RIT I-116-2025, la parte reclamante, Sociedad de Transportes Transdiaram Ltda., representada por el abogado don Roberto Urrutia Araya, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 9 de enero de 2026, por el Juez Sr. David Sepúlveda Cid, que rechazó la reclamación deducida en contra de la Inspección del Trabajo de Iquique. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Urrutia recurre de nulidad en contra de la referida sentencia, invocando una causal principal, y otra subsidiaria. En la principal, alega infracción al artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 420 letra a) y 512 del mismo texto legal, y artículos 11 y 41 de la Ley 19.880. En la subsidiaria, fundamenta su recurso en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, dada la omisión en el fallo recurrido de sus consideraciones de hecho y de derecho. SEGUNDO: Para desarrollar la causal principal, el recurso primero sostiene la errónea interpretación del artículo 512 del Código del Trabajo, afirmando que en el caso sub judice el control jurisdiccional se limitó a revisar los supuestos del artículo 511 del mismo Código, en lugar de haber ejercido un control pleno de juridicidad de la actuación administrativa reclamada. Que esa actuación habría infringido el artículo 420 letra a) del ya citado texto legal, al haberse atribuido la Inspección del Trabajo facultades propias de los Tribunales de Justicia, en la forma que explica en su recurso. Añade a lo anterior, la infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, normas que apuntan a la motivación de los actos administrativos, echándola de menos el recurrente en el acto administrativo reclamado. Finaliza argumentando que de haberse interpretado correctamente el artículo 512 del Código del Trabajo, y aplicado correctamente los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, la sentencia habría concluido que la resolución exen

Fundamentos

considerando Tercero, en tanto ha sido la reclamante la que ha optado por la acción jurisdiccional del artículo 512 del Código del Trabajo en relación al artículo 511, y no la del artículo 503 de ese mismo texto legal. Habiendo sido esa la vía impugnatoria escogida por la propia reclamante, ella misma es la que ha llevado al juzgador a revisar la actuación administrativa sólo desde el punto de vista de la reconsideración desestimada, y no desde una perspectiva global de procedencia o improcedencia de la multa. Es así como, la recurrente insta por dejar sin efecto la multa en base a una argumentación de derecho como lo es sostener que la Inspección del Trabajo se arrogó facultades propias de los Tribunales de Justicia -lo que importa per se aceptar los hechos alejándose absolutamente de la hipótesis del artículo 511 N° 1 del Código del Trabajo-, e insta, en subsidio, por la rebaja de la multa en base al Principio de Proporcionalidad –argumento que no tiene asidero alguno en la hipótesis N°2 de la norma antes citada-. Así las cosas, la existencia o no de una presunta infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 pierde toda relevancia, dada tanto la limitación antes referida como la forma en que se habría verificado la presunta infracción de ley. Entonces, suponiendo que fuera efectiva tal falta de motivación, resultaría ser un antecedente inocuo ante el contexto procesal escogido por la reclamante ante el juez a quo, y por cierto también, ante la causal esgrimida en el presente recurso, en la que se sostiene la existencia de una infracción de ley, que implica la aceptación de los hechos. A mayor abundamiento, considerar la existencia de un error de hecho manifiesto del artículo 511 N°1 del Código del Trabajo, es por completo incompatible y hasta contradictorio con una supuesta infracción al artículo 420 letra a) de ese texto legal, por presunta actuación fuera de la órbita de sus competencias legales por parte de la Inspección del Trabajo, invadiendo la de los Tribunales de Justicia. Las normas enunciadas como infringidas, entonces, no lo han sido. Por lo demás, en cuanto a las reclamaciones de los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo, sólo se sigue acá el criterio de esta Corte, ya plasmado en fallos anteriores, como por ejemplo, Rol Laboral-Cobranza N°82-2024 para rechazar el recurso de nulidad allí sustanciado, o Rol Laboral-Cobranza N°194-2023 para acogerlo. OCTAVO: A su turno, respecto de la causal subsidiaria, basta considerar que la reclamación deducida por la recurrente se sujetó al procedimiento monitorio, y que, de conformidad al artículo 501 del Código del Trabajo, la sentencia definitiva puede omitir, entre otras menciones, la del N°4 del artículo 459 del mismo código. A mayor abundamiento, aún en el caso que la sentencia recurrida debiera contener el análisis de la prueba rendida, lo cierto es que tampoco se divisa cómo tal omisión podría haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que la reclamaci

Fallo

fallo recurrido de sus consideraciones de hecho y de derecho. SEGUNDO: Para desarrollar la causal principal, el recurso primero sostiene la errónea interpretación del artículo 512 del Código del Trabajo, afirmando que en el caso sub judice el control jurisdiccional se limitó a revisar los supuestos del artículo 511 del mismo Código, en lugar de haber ejercido un control pleno de juridicidad de la actuación administrativa reclamada. Que esa actuación habría infringido el artículo 420 letra a) del ya citado texto legal, al haberse atribuido la Inspección del Trabajo facultades propias de los Tribunales de Justicia, en la forma que explica en su recurso. Añade a lo anterior, la infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, normas que apuntan a la motivación de los actos administrativos, echándola de menos el recurrente en el acto administrativo reclamado. Finaliza argumentando que de haberse interpretado correctamente el artículo 512 del Código del Trabajo, y aplicado correctamente los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, la sentencia habría concluido que la resolución exenta reclamada carece de motivo suficiente y razonable, dejándola sin efecto, o rebajado prudencialmente la multa aplicada. TERCERO: A su turno, para desarrollar su causal subsidiaria, el recurso sostiene la existencia del vicio previsto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia recurrida omite pronunciarse de manera concreta y razonada sobre las alegaciones sustanciales

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Iquique, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 2540740506-7, RIT I-116-2025, la parte reclamante, Sociedad de Transportes Transdiaram Ltda., representada por el abogado don Roberto Urrutia Araya, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 9 de enero de 2026, por el Juez Sr. David Sepúlveda Cid, que rechazó la reclamación deducida en con

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