CHOQUE/SOC. INMOBILIARIA CREATIVA LIMITADA
Rol
Fecha
16 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que comparece Ana Cecilia Karestinos Luna, abogada, en representación de la tercerista de dominio dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 28 de enero del dos mil veintiséis, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el tercero adjudicatario en contra de la sentencia que acogió la tercería de dominio, dictada en autos Rol C-3297-2015, caratulados “Cooperativa De Ahorro Y Crédito El Detallista Limitada Con Araya”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso de hecho señalando que, su representada dedujo oportunamente tercería de dominio en contra de la ejecutante y de la ejecutada en el procedimiento ejecutivo seguida ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad. Dicha incidencia fue resuelta mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2025, oportunidad en la cual el tribunal acogió la tercería interpuesta, sin condena en costas, ordenando el alzamiento del embargo que recaía sobre el inmueble objeto de la tercería. Como consecuencia, se dispuso además anular la subasta pública realizada el 10 de septiembre de 2024 respecto del referido inmueble, así como la invalidación de todos los actos posteriores ejecutados con motivo de dicho remate. Señala que tanto la parte ejecutante como la tercerista quedaron notificadas de la sentencia con fecha 19 de diciembre de 2025, sin que ninguna de ellas interpusiera recurso alguno en contra del fallo. Por su parte, la ejecutada fue notificada posteriormente mediante exhorto con fecha 28 de enero de 2026. Del mismo modo, la parte adjudicataria del inmueble se notificó expresamente del
Fallo
fallo mediante escrito presentado al tribunal, teniéndola por notificada con fecha 28 de enero de 2026. No obstante, dicha adjudicataria dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de 11 de diciembre de 2025 que resolvió la tercería de dominio, recurso que fue concedido por el tribunal en ambos efectos. Frente a esta situación, la recurrente sostiene que la apelación deducida por el tercero adjudicatario debió ser desestimada de plano, por cuanto su pretensión no se ajusta a las normas que regulan la intervención de terceros en el juicio ejecutivo. Afirma que el adjudicatario constituye un tercero ajeno al proceso ejecutivo y que su situación jurídica no encuadra en ninguna de las hipótesis contempladas por los artículos 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que establecen de manera taxativa las formas en que terceros pueden intervenir en este tipo de procedimiento. En particular, argumenta que, aun cuando la sociedad adjudicataria haya obtenido el inmueble mediante remate público, ello no le confiere la calidad de propietario, comunero ni poseedor respecto del bien embargado dentro del proceso ejecutivo. Asimismo, sostiene que dicho tercero tampoco reviste la calidad de acreedor del ejecutado, ni ha pretendido concurrir al pago con el producto del remate, ni ha invocado derecho alguno de preferencia sobre el precio obtenido en la subasta. En consecuencia, atendido que la intervención de terceros en el juicio ejecutivo se e
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Antofagasta, a dieciséis de marzo de dos mis veintiséis. VISTOS: Que comparece Ana Cecilia Karestinos Luna, abogada, en representación de la tercerista de dominio dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 28 de enero del dos mil veintiséis, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el tercero adjudicatario en contra de la sentencia que acogió la tercería de dominio, d
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