SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL LICEO OBISPO SAN MIGUEL/ SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN DE LA REGIÓN DEL BIO BÍO

Rol

Fecha

16 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En folio 1, comparece el abogado Carlos Augusto Muñoz Méndez, en representación de la Fundación Educacional Liceo Obispo San Miguel, sostenedora del establecimiento educacional del mismo nombre, RBD 17857, de la comuna de Chiguayante, interponiendo recurso de reclamación de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 002455, de 9 de octubre de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2024/PA/08/0862, de 13 de agosto de 2024. Dicha resolución sancionó al establecimiento con una multa de 51 unidades tributarias mensuales (UTM) por el cargo único consistente en que el sostenedor no aplica correctamente sus protocolos internos ante una denuncia de abuso sexual, lo que constituye una infracción al artículo 46 letra f) del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Explica que el procedimiento sancionatorio dirigido en contra de la Fundación, se inicia con el levantamiento del Acta de Fiscalización N° 230802147, emitida en el año 2023 por la Superintendencia de Educación, que decía relación con una denuncia acerca de situaciones de connotación sexual que habrían acontecido entre dos estudiantes del Liceo, que habrían ocurrido fuera del colegio, durante las vacaciones de verano. Posteriormente, luego de haber subsanado una de las observaciones formuladas inicialmente por ese Servicio, se levantó el Acta de Fiscalización N° 230802480 de fecha 3 de noviembre de 2023, en la que se funda la resolución que ordenó el proceso administrativo. Añade que, mediante Resolución Exenta N° 2023/PA/08/1458, de la Dirección Regional de SUPEREDUC, de fecha 15.11.2023, la Superintendencia formuló un cargo único por el incumplimiento de seis acciones específicas del protocolo de agresiones sexuales: omisión de denuncia oportuna a fiscalía/policías (Acción 5), falta de informe al Tribunal de F

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el artículo 47 de la Ley N° 20.529 creó la Superintendencia de Educación con el objeto de fiscalizar que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a la normativa educacional. En ejercicio de sus atribuciones, dicho organismo puede instruir procesos y sancionar las infracciones a las normas legales y reglamentarias vigentes. 2°) Que, en la especie, se ha deducido reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N° 002455, de 9 de octubre de 2025, que rechazó la reclamación administrativa interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 2024/PA/08/0862, de 13 de agosto de 2024, que confirmó la multa de 51 UTM impuesta a la Fundación Educacional Liceo Obispo San Miguel de Chiguayante mediante por no aplicar correctamente sus protocolos internos ante una denuncia de abuso sexual. El reclamante sostiene que el actuar de la Superintendencia es ilegal, afirmando que el establecimiento no sólo cuenta con el reglamento interno, sino que éste fue aplicado conforme a sus reglas. Explicó que el proceso se originó por una denuncia de connotación sexual entre estudiantes ocurrida fuera del colegio en período de vacaciones. La institución obró de buena fe, derivando el caso a la Oficina de Protección de Derechos (OPD) y que, de existir faltas, éstas serían menores que no califican como infracción menos grave. Alega falta de proporcionalidad en la sanción por no ponderar la ausencia de intencionalidad, el beneficio económico inexistente y la omisión de una circunstancia atenuante relativa a la irreprochable conducta anterior. Por su parte, la autoridad reclamada sostuvo que la sanción aplicada fue legal, pues tras la fiscalización, se constató que el Liceo omitió pasos esenciales del protocolo ante sospecha de abuso sexual, tales como realizar la denuncia ante el Ministerio Público o Carabineros en un plazo de 24 horas, informar al Tribunal de Familia y realizar un seguimiento y apoyo efectivo a la estudiante afectada. Además, destaca que la encargada de convivencia realizó preguntas que vulneraron la integridad de la alumna, provocando una victimización secundaria. Defiende que la multa de 51 UTM es el mínimo legal para infracciones menos graves y que la culpabilidad en este ámbito es de carácter objetivo. 3°) Que este recurso de reclamación es un arbitrio de control de legalidad, cuyo objeto es determinar si el acto sancionatorio de la Superintendencia se ajustó a la normativa legal y reglamentaria vigente al ejercer su potestad sancionadora. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el establecimiento reclamante dio cumplimiento a sus protocolos ante una denuncia de abuso sexual entre compañeros del mismo colegio, ajustándose a la normativa educacional y si la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad. 4°) Que el cargo imputado a la Fundación reclamante se basa en el incumplimiento de la nor

Fallo

Por tanto, al no haber realizado la denuncia obligatoria en tiempo y forma, para los efectos de evaluar la aplicación de medidas de protección, al no activar los mecanismos internos de prevención y apoyo en el momento oportuno, y proceder a una entrevista de la alumna afectada, en que se le formulan preguntas revictimizan a la estudiante, se configura la infracción imputada 7°) Que, en cuanto a las alegaciones de “buena fe” o “falta de intencionalidad” del sostenedor, deben ser desestimadas, toda vez que en el derecho administrativo sancionador rige la teoría de la culpa infraccional. Esto significa que basta la acreditación de la inobservancia del deber de cuidado o de la norma para configurar la responsabilidad, sin que sea necesario analizar la culpabilidad del infractor. 8°) Que, en relación con la supuesta falta de proporcionalidad de la multa y la omisión de la atenuante del artículo 79 letra b) de la Ley N° 20.529, cabe señalar que la infracción fue calificada como “menos grave”, cuyo rango de multa legal oscila entre 51 y 500 UTM. Al haberse aplicado una sanción de 51 UTM, la autoridad ya se situó en el mínimo pecuniario permitido por la ley. Por lo tanto, aun concurriendo circunstancias atenuantes, no es jurídicamente posible rebajar la multa por debajo de ese piso legal, lo que hace que la sanción sea objetivamente proporcional. 9°) Que, a modo de conclusión, el acto sancionatorio no adolece de vicios de ilegalidad. La Superintendencia de Educación actuó dentro de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: En folio 1, comparece el abogado Carlos Augusto Muñoz Méndez, en representación de la Fundación Educacional Liceo Obispo San Miguel, sostenedora del establecimiento educacional del mismo nombre, RBD 17857, de la comuna de Chiguayante, interponiendo recurso de reclamación de conformidad a lo establecido en el art

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