SIN INFORMACION

ALEJANDRO ANDRÉS PARADA URIBE/ ARMADA DE CHILE

Rol

Fecha

16 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol N°354-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones de Concepción, Pedro Palma Poblete, abogado, en representación de Alejandro Andrés Parada Uribe, e interpuso acción de protección en contra de la Dirección del Personal de la Armada de Chile, por haber dictado ésta la Orden de Transbordo Complementaria D.G.P.A. Reservado N°1345/110-A de 24 de octubre de 2025. Expuso, en síntesis, que el recurrente, Alejandro Parada Uribe, es Sargento 1° de la Armada de Chile, quien se ha mantenido durante 23 años aproximadamente en dicha institución. En el año 2007 contrajo matrimonio con Maryoriette Oliveros Morales. Actualmente su grupo familiar se encuentra compuesto además por sus dos hijos menores de edad, Anays y Augusto de 16 y 11 años, respectivamente. Explica que el 24 de noviembre de 2021, el hijo menor del actor, Augusto, fue diagnosticado por la neuróloga Silvia Monsalves Correa, perteneciente al Hospital Naval de Talcahuano, con trastorno del espectro autista y trastorno de déficit atencional con hiperactividad. Precisa que en dicho año, su representado, se encontraba destinado en el recién mencionado hospital en la Región del Biobío. Dice que, dado su diagnóstico, el menor comenzó con una serie de ayudas y protección de su entorno familiar, velando por su integridad, por lo que inició un tratamiento médico y farmacológico, requiriendo de una serie de condiciones especiales para su bienestar personal, además de necesitar de la asistencia de profesionales de la educación que ayuden con su tratamiento y del cuidado de su entorno familiar. Agrega que en el mes de febrero de 2025, la hija mayor del actor, luego de presentar una serie de cuadros ansioso-depresivos, fue diagnosticada por la psiquiatra de niños María Isabel Condeza Dall'orso, con trastorno de espectro autista leve, trastorno déficit atencional y trastorno ansioso severo y limitante. Expresa que ambos hijos cuentan con tratamiento integral, requiriendo la as

Fundamentos

motivos que expone, latamente, en su informe. Señala al respecto que el recurrente omite señalar que la “Directiva D.G.P.A. Ord. N° 005/D” que “Imparte instrucciones para el ingreso, actualización y envío de la Ficha Personal por las respectivas Unidades y Reparticiones, informa respecto al acceso para consulta sobre antecedentes incluidos en la carpeta en línea del personal, e imparte instrucciones para la ejecución de la Encuesta sobre el Servicio de Personal”, dispone que cuando se requiera informar problemas familiares, de salud, judiciales o de otra índole que pudieran afectar al grupo familiar, los mandos deberán elevar a la Dirección General del Personal de la Armada, el formulario que se indica en Anexo “E” de la referida Directiva, los primeros cinco días hábiles después de finalizado el período de Calificación Anual, junto con la Hoja de Vida. Precisa que en el caso en comento, el recurrente recién con fecha 24 de noviembre de 2025, puso en conocimiento a su Mando y a la Dirección de General del Personal de la Armada, la real situación de salud de sus hijos, Augusto y Anays Parada Oliveros, al complementar la información contenida en el Anexo “E” “Formulario Anexo Complementario a la Ficha Personal de Oficiales, Gente de Mar y Empelados Civiles” de 23 de septiembre de 2022, mediante el cual informó que su hijo, el 29 de junio de 2022, había sido diagnosticado con Trastorno de Déficit Atencional (TEA) e indicación de apoyo fonoaudiología, terapia ocupacional una vez por semana. Ello, dice, a pesar que, desde el mes de noviembre del año 2022, el hijo del actor había sido diagnosticado con Disarmonía Evolutiva, Trastorno del Espectro Autista Nivel II, Nivel Intelectual en el rango limítrofe, con un “perfil disarmónico”, Trastorno por Déficit Atencional con hiperactividad e impulsividad (TDAH, severo), Trastorno del Animo no especificado y, que en el mes de febrero del año 2024, la hija del recurrente fue diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista Leve, Trastorno Déficit Atencional y Trastorno Ansioso severo y limitante. Incluso más, señala el informante que en la última “Solicitud de Destinación 2025-2026”, el Sargento 1° Alejandro Parada Uribe, no sólo no hizo presente la situación de salud de sus hijos, sino que además, pudiendo solicitar como preferencia cualquier Repartición o Unidad Naval en el área jurisdiccional de la Segunda Zona Naval, solicitó como Opción N°1 para la destinación, el Distrito Naval Beagle, correspondiente a la jurisdicción de la Tercera Zona Naval, ciudad de Puerto Williams; en Opción N°2, solicitó el Hospital Naval “Cirujano Cornelio Guzmán”, correspondiente también a la jurisdicción de la Tercera Zona Naval, ciudad de Punta Arenas y, como Opción N°3, solicitó el Buque Escuela Esmeralda, correspondiente a la jurisdicción de la Primera Zona Naval, con puerto Base en Valparaíso, pero que conforme al “Itinerario del Crucero de Instrucción año 2026”, navegará fuera del territorio nacional, entre los meses d

Fallo

Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la “Orden de Transbordo Complementaria D.G.P.A. Reservado N°1345/110-A” de 24 de octubre de 2025, que dispuso la destinación del recurrente a la Academia Politécnica Naval en Viña del Mar, Región de Valparaíso; 3°) Que, por su parte, la Dirección del Personal de la Armada de Chile, al informar el recurso, alegó, en primer lugar, la extemporaneidad de esta acción constitucional, por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo, básicamente porque a la fecha de interposición de ésta, 26 de enero de 2026, ya se encontraba ampliamente “prescrita” (sic), pues entre la fecha de comunicación del acto reprochado (24 de octubre de 2025 o el 29 de octubre de 2025 fecha que señala el actor) y la data de interposición del recurso (26 de enero de 2026), trascurrió en exceso el plazo fatal de treinta días corridos previsto en el numeral 1 del auto acordado sobre la materia; 4°) Que al respecto debe decirse que la destinación impugnada por esta vía constitucional, fue notificada el 29 de octubre de 2025, y el recurrente interpuso un recurso de reposición en su contra, arbitrio procesal que fue deducido el 12 de noviembre de 2025, siendo rechazado por extemporáneo, notificándosele de dicha decisión al actor el 26 de diciembre de 2025, interponiéndose el presente recurso el 26 de enero de 2026 en contra de esta última resolución, esto es, la que falló el aludido recurso de reposición. En opinión de estos sentenciadores, desde esta ú

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C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Compareció en este proceso Rol N°354-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones de Concepción, Pedro Palma Poblete, abogado, en representación de Alejandro Andrés Parada Uribe, e interpuso acción de protección en contra de la Dirección del Personal de la Armada de Chile, por haber dictado ésta la Orde

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