SIN INFORMACION

CORP MUNICIPAL DE EDUCAC SALUD CHONCHI/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PONIENTE

Rol

Fecha

16 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 1166-2025- Protección, la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de menores de la Municipalidad de Chonchi, RUT N°71.299.000-7, domiciliada en Sargento Candelaria N°275, comuna de Castro, interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, representada legalmente por Gabriel Alexander Flores Navarrete, cédula nacional de identidad N°16.390.132-3, ambos domiciliados en calle Ramírez N°233-A, ciudad y comuna de Castro, por haber incurrido ésta en un acto que calificó como arbitrario e ilegal, mediante la dictación del Ordinario N°1005-37394/2025, de 5 de agosto de 2025, notificado el 11 del mismo mes y año, infringiendo las garantías contenidas en el artículo 19 N°3 y 24 de la Constitución Política de la República. Expuso que la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de menores de la Municipalidad de Chonchi es una persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de la Atención Primaria de Salud Municipal en virtud de mandato legal de la Ley 19.378. En esa calidad, y de conformidad lo ha manifestado la Contraloría General de la República en dictámenes N°14.063-2013, 68.522-2014, entre otros, no forma parte de los Órganos de la Administración del Estado, y, por ende, las personas que trabajan en ellas no tienen la calidad de funcionarios públicos, siendo en consecuencia fiscalizados por la Dirección del Trabajo y se rigen por sus dictámenes. En ese contexto, los trabajadores de la salud municipal consultaron a la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé si procedía efectuar el descuento íntegro de la licencia médica rechazada, es decir, por todos los días de la licencia, o en su defecto, correspondería descontar únicamente los días hábiles. Indicó que, sobre ello, la jurisprudencia uniforme de la Dirección del Trabajo ha resuelto siempre que la licencia médica rechazada debe ser descontada de forma íntegra por

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la acción de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo referido, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Cuarto: Que, del examen de los antecedentes incorporados por las partes, es posible concluir que la tutela urgente que la parte recurrente solicita, se vincula con la dictación del Oficio Ordinario N°1005-37394/2025, en que el Inspector Jefe de la Inspección del Trabajo de Castro, Gabriel Flores, dio respuesta al requerimiento de la Asociación de Funcionarios invocando al efecto los dictámenes de la Dirección del Trabajo sobre la materia en consulta, informando que el descuento a un funcionario regido por Estatuto de Atención Primaria de Salud por los días no trabajados en caso de licencia rechazada, refiere a períodos en que el funcionario no realizó un desempeño efectivo de funciones de acuerdo a su jornada de trabajo, no procediendo,

Fallo

por tanto, la rebaja de su remuneración de los días en que el trabajador no tenía obligación de prestar servicios. Arguyó la improcedencia de la acción de protección interpuesta, por cuanto no tiene la aptitud para producir la conculcación que alega el recurrente. Detalló que el acto recurrido es un acto administrativo que contiene una opinión técnica, no siendo capaz de ejecutar ninguna acción privación de garantías constitucionales. Expuso al respecto que la jurisprudencia es conteste al resolver acciones de protección en contra de actos administrativos como el de autos. Citó el fallo N°68658-2023 de la Excma. Corte Suprema, que ratifica el rechazo de una acción de protección entablada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por no ser la vía idónea, agregando que el dictamen fue emitido en uso de sus facultades, no pudiendo ser calificado como arbitrario o ilegal, además del fallo Rol N°6982-2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, y otros ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Además, señaló no existir un derecho indubitado y preexistente del recurrente, no pudiendo sustituir la vía proteccional una acción de declaración de derechos. Agregó a los argumentos esgrimidos que no existe acto arbitrario o ilegal, por cuanto el acto recurrido se emitió a petición de parte, por la autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones y se encuentra debidamente fundado, siendo una cuestión distinta que el recurrente difiera de la interpr

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Puerto Montt, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 1166-2025- Protección, la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de menores de la Municipalidad de Chonchi, RUT N°71.299.000-7, domiciliada en Sargento Candelaria N°275, comuna de Castro, interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Inspección Provincial de

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