GARCÍA/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
16 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, a favor de CATALINA FERNANDA GARCIA CARBONE, domiciliada en la comuna de Puerto Varas, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental (psiquiátricas y psicológicas), a lo establecido en la Ley 21.331, situación que, a juicio del recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente está afiliada a la isapre recurrida, a través del plan de salud denominado JÓNICO 2 REG 11120, el cual posee una cobertura de salud de salud mental restringida y reducida para prestaciones de consultas psicológicas, psiquiátricas y hospitalización psiquiátrica en comparación con las prestaciones de salud física, pese a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, que consagra el principio de igual trato entre ambas, sosteniendo que dicha diferencia de cobertura resulta discriminatoria, carece de justificación normativa respecto de contratos celebrados con anterioridad al 1 de marzo de 2022 y desconoce tanto el carácter de orden público que reviste el contrato de salud previsional como la interpretación administrativa contenida en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud. Agrega que con ello se vulneran las garantías de igualdad ante la ley, integridad psíquica, protección de la salud, seguridad social y derecho de propiedad sobre los beneficios incorporados a su patrimonio. Pide lo siguiente: 1. Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. 2. Que, instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobe
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria en razón del acto de la Isapre recurrida, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°2, 9, y 24 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso del recurrente), como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N°21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c y h se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por otra parte, la Ley N°20.609 que Establece Medidas Contra la Discriminación, en su artículo 2° contempla como categoría sospechosa la diferenciación, exclusión o restricción por motivos de enfermedad, y prohíbe en su inciso segundo, que
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 20.609, Ley N° 21.331, en el DFL N°1 de 2005 de Salud y en el Acta N° 94-2015 y sus modificaciones posteriores, se resuelve: I.- Que, se acoge la acción constitucional deducida por el abogado Erwin Moller Rubio, a favor de CATALINA FERNANDA GARCIA CARBONE en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. III.- Que, no se condena en costas a la recurrida, por haber litigado con motivo plausible. Redacción a cargo del Abogado Integrante Mario Madrid Mc-Innes. No firma el Fiscal Judicial don Danilo Báez Reyes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse en comisión de servicio. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 1087-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, a favor de CATALINA FERNANDA GARCIA CARBONE, domiciliada en la comuna de Puerto Varas, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter m
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