CLINICA ATACAMA SPA/JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPÓ
Rol
Fecha
16 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, el 16 de diciembre de 2025, comparece la abogada doña Joanna Valdés Peñaloza, en representación de la sociedad demandada “Clínica Atacama SpA”, en causa laboral en procedimiento monitorio, RIT M-307-2025, caratulados “Fernández con Clínica Atacama SpA”, interponiendo recurso de hecho verdadero en contra de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2025, dictada a folio 28 de dichos autos, por el señor Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, don Alejandro Alberto Clunes Muñoz, a través de la cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución de 2 de diciembre de 2025, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, no obstante ser plenamente procedente dicho arbitrio. Al efecto esgrime que la resolución impugnada reviste el carácter de sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de las partes y además pone término al juicio, errando el tribunal al no considerarlo así. Pide acoger el presente recurso de hecho, resolviendo que el recurso de apelación es procedente, ordenando que sea admitido a tramitación y que se eleven los antecedentes ante esta misma Ilustrísima Corte. A folio 6 informa el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, don Alejandro Alberto Clunes Muñoz, quien refiere que en causa RIT M-307-2025 de dicho tribunal se dictó sentencia el 9 de octubre de 2025, la que quedó ejecutoriada el día 28 del mismo mes y año, por lo que el 6 de noviembre se enviaron los antecedentes a cobranza y se decretó el archivo. Añade que, en fecha 24 de noviembre de 2025, la parte demandada dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento el que, previo traslado, fue rechazado el 2 de diciembre del mismo año. En seguida, precisa que recurso de apelación interpuesto por la demandada no fue concedido en atención a que la naturaleza de la resolución recurrida no es de aquellas señaladas en
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando este ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando se ha concedido en ambos efectos, debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Al respecto se ha señalado que “Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él.” Lo pretendido por quien lo interpone es “exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. Se trata, en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso…”. (Maturana Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, Tomo 1, Thomson Reuters, Santiago, 2015, páginas 369 y 370). Segundo: El artículo 476 del Código del Trabajo dispone “sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. Así, el legislador laboral ha regulado en el Párrafo 5° del Libro V del Código del Trabajo, la procedencia de los diversos recursos por medio de los cuales es posible impugnar las resoluciones dictadas en el marco de los juicios laborales. En tal sentido el artículo 474 del código del ramo señala “los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.” Tercero: Sin embargo, la resolución apelada que desestimó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, no ostenta el carácter de una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, desde que el mismo se encuentra concluido por sentencia ejecutoriada en su fase declarativa, y tampoco se encuentra en alguna de las otras hipótesis que el legislador ha previsto restrictivamente y en forma especial para hacer procedente el recurso de apelación en materia laboral, según establece el artículo 476 del Código del Trabajo, citado en el motivo anterior. Cuarto: En virtud de lo anterior y no siendo procedente acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, conforme lo dispuesto por el artículo 432 del Código Laboral, al existir norma especial y vigente que rige la procedencia del citado recurso, se concluye que la apelación deducida por la demandada, en contra de la resolución del 2 de diciembre de 2025, era improcedente, por lo cual la decisión del tri
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, el 16 de diciembre de 2025, comparece la abogada doña Joanna Valdés Peñaloza, en representación de la sociedad demandada “Clínica Atacama SpA”, en causa laboral en procedimiento monitorio, RIT M-307-2025, caratulados “Fernández con Clínica Atacama SpA”, interponiendo recurso de hecho verdadero en contra de la re
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