SIN INFORMACION

AGUIRRE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

16 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que comparece Manuel Torres Salinas, abogado, en representación de Mario Alejandro Aguirre Jaramillo, pasaporte N°AV754383, nacionalidad colombiana, domiciliado en Avenida Centenario 1505, de Antofagasta, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio N°580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, representado por Luis Eduardo Thayer Correa, fundada en que dicha autoridad dictó la Resolución Exenta N°2600100072089 de fecha 5 de febrero de 2026, que rechaza su solicitud de residencia temporal, ordena su abandono del amparado del territorio nacional y dispone la prohibición de ingreso al territorio nacional por un plazo de 20 años, vulnera el derecho de libertad ambulatoria y a la seguridad personal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, sino que además atenta contra Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país. Informó la recurrida, al tenor de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurrente expone que don Mario Alejandro Aguirre Jaramillo, de nacionalidad colombiana, solicitó en el año 2025 visa temporaria, y se encuentra afectado por la Resolución Exenta N°2600100072089 de fecha 5 de febrero de 2026, que ordena su abandono del territorio nacional, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, por tener antecedentes negativos en el país, concretamente en la causa RIT 2943-2024 del Juzgado de Garantía de Antofagasta por conducir un taxi colectivo sin licencia profesional. Expresa que el amparado vive junto a su cónyuge chilena, Rocio Elizabeth Mora Lepe, quien tiene 2 hijos, Johan Alexander Alfaro Mora, y Ángel Yahir Rodriguez Mora, de 7 y 3 años respectivamente, donde el amparado se hace cargo de las necesidades de los menores, ya que los padres biológicos no aportan. Agrega que la madre del amparado, Claudia Lorena Jaramillo Osorio, cuenta con residencia definitiva en Chile, a la cual ayuda el amparado. Argumenta que, de lo expuesto anteriormente, da cuenta de que el amparado tiene un fuerte arraigo en nuestro país y que no desea abandonarlo, ya que vive hace más de 3 años en Chile, atendido que se encuentra su cónyuge chilena, los hijos de su pareja a quienes cría y mantiene económicamente y la mayoría de sus bienes. Refiere que la orden de abandono antes mentada resulta absolutamente desproporcionada e injustificada, además de contravenir el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Señala que el inciso tercero del artículo 21 de la Constitución Política de la República garantiza a toda persona cuyo derecho a la libertad personal se vea amenazado ilegalmente, la posibilidad de deducir por sí misma o por intermedio de otra la acción constitucional de amparo. Asimismo, el artículo 19 N°7 de la Constitución, asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual Expone que la decisión del Servicio Nacional de Migraciones al disponer el abandono del país respecto del amparado resulta ilegal y arbitraria, amenazando su derecho a la libertad personal en su dimensión ambulatoria. Esto se debe a que el amparado se encuentra imposibilitado de regularizar su situación migratoria por la comisión de un delito ya sancionado por la ley penal, cuya pena ha sido cumplida, sin considerar las graves consecuencias que su expulsión tendría para su familia. Delito que, por cierto, para todos los efectos legales, ya no existe. La Ley N°18.216, modificada por la Ley 20.603, trata a los condenados como personas, estableciendo una forma específica de entender la reinserción social y resocialización. Cumplidas las condiciones impuestas por el legislador, el Estado debe considerar al condenado como una persona con todos los derechos y reincorporarlo a la sociedad sin restricción alguna. Sostiene, que se evidencia la arbitrariedad de la resolución administrativa impugnada, atendido que se basa en la condena penal, sin considerar su derecho a reinsertarse en la sociedad

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que, prive perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, asentado lo anterior, el conflicto jurídico sometido al conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N°2600100072089 de fecha 5 de febrero de 2026, que rechaza su solicitud de residencia temporal, ordena su abandono del amparado del territorio nacional y dispone la prohibición de ingreso al territorio nacional por un plazo de 20 años, constituye un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace su libertad personal, atendida la alegación de los vínculos familiares, laboral y social en Chile. SÉPTIMO: Que, en lo que concierne al examen de legalidad, del mérito de los antecedentes aportados por las partes se advierte que Resolución Exenta N°2600100072089 de fecha 5 de febrero de 2026, fue dictada por el Serv

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Antofagasta, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece Manuel Torres Salinas, abogado, en representación de Mario Alejandro Aguirre Jaramillo, pasaporte N°AV754383, nacionalidad colombiana, domiciliado en Avenida Centenario 1505, de Antofagasta, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio N°58

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