25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/PARRAGUEZ

Rol

Fecha

16 de marzo de 2026

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente:           Que en cuanto al primer período de seis meses que se invoca para justificar la petición de abandono entre diciembre de 2021 y noviembre de 2022, éste no puede ser considerado para tal fin atendido que el procedimiento se encontraba suspendido por decisión del tribunal de primer grado y por aplicación de la Ley N° 21.226. En cuanto al segundo, corresponde también desestimarlo, teniendo en consideración que al cumplirse el período de diez días que prevé el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil correspondía al tribunal citar a las partes para oír sentencia en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 469 del mismo cuerpo legal, encontrándose radicado en éste el impulso procesal y sin que resulte procedente, en consecuencia, reprocharle inactividad a la parte ejecutante.           En las condiciones descritas y por los

Fundamentos

fundamentos expresados, corresponde mantener la decisión de primer grado.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de treinta de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-17.240-2020.           Acordada contra el voto del Ministro señor Balmaceda, quien fue de parecer de revocar la referida resolución y decretar el abandono del procedimiento, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:           1°.- Que cuando se notificó a las partes la resolución que citó a las partes para oír sentencia la iniciativa para dar curso a los actos de procedimiento subsecuentes continuó siempre radicada en los litigantes y la parte interesada debió instar para que se cumpliera por quien correspondía con el trámite que mandan las normas de procedimiento.           En efecto, los términos imperativos de que eventualmente se sirvan determinados preceptos del Código de Procedimiento Civil para los efectos de estimar que el impulso procesal recae en el tribunal, no obstan a la conclusión anterior, pues el impulso procesal se halla radicado en las partes cualquiera sea la etapa en que se encuentre el proceso, en tanto las reglas de procedimiento le permitan realizar gestiones o llevar a cabo actuaciones en las diversas fases en que éste se divide.           2°.- Que son numerosas las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil que echan mano a forma

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.           Vistos y teniendo presente:           Que en cuanto al primer período de seis meses que se invoca para justificar la petición de abandono entre diciembre de 2021 y noviembre de 2022, éste no puede ser considerado para tal fin atendido que el procedimiento se encontraba suspendido por decisión del tribunal de primer gra

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