SIN INFORMACION

FERNANDEZ ALVARADO JAVIER MAGDIEL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos Que ha comparecido don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, cédula de identidad N°15.738.775-8, domiciliado para estos efectos en calle Diego Portales 33, oficina 213, Edificio Milano, Reñaca, Viña del Mar, deduciendo recurso de amparo en favor de Javier Magdiel Fernández Alvarado, profesional, cédula de identidad para extranjeros 27.098.884-9, domiciliado en Frankfurt 5071, Block A, Departamento 1411, San Miguel, en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 Nº7, letra a) y 21 de la Constitución Política de la República y del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal, denunciando la actuación arbitraria e ilegal cometida por el Servicio Nacional de Migraciones, al rechazar la solicitud de residencia temporal de su representado y decretando una orden de abandono del país en su contra. Explica que el 7 de julio de 2023, su representado postuló a una visa de residencia temporal, subcategoría reunificación familiar, con su hija menor de edad, Gisell Antonella Fernández Gutiérrez, de actuales 9 años, que posee residencia definitiva en Chile. El 22 de septiembre de 2025 es condenado el amparado por manejo en estado de ebriedad, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo., lo cual fue tramitado bajo el rol 4147-2025 del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, sustituyéndose la pena impuesta por la remisión condicional, según lo dispuesto en la Ley 18.216. Además de ordenó oficiar al Registro Civil e Identificación para los efectos que esta condena no figure en el certificado de antecedentes del sentenciado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 18.216. Paralelamente, expone, hay pendiente un segundo proceso, seguido ante el 5º Juzgado de Garantía de Santiago, por otro manejo en estado de ebriedad, tramitados bajo el Rol 1845-2025. En este último caso se ha fijado audiencia de juicio oral simplificado para el 8 de abril de 2026. Hace presente que la resolución cuestionada expone que de los antecedentes analizados por la autor

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que el asunto que se somete al conocimiento de esta Corte, por la vía de este recurso, dice relación con la dictación de la Resolución Exenta N°2600100107861 del 23 de febrero de 2026 del Servicio Nacional de Migraciones, que dispone que no se acoge la solicitud de residencia temporal del extranjero, por contar con antecedentes penales. Tercero: Que en el presente caso, no se está en presencia de las hipótesis antes referidas en el motivo cuarto y que hacen procedente este recurso, ya que el Servicio recurrido no ha incurrido en una actuación ilegal que sea susceptible de afectar la libertad personal y seguridad individual de la persona en cuyo favor se recurre, desde que la resolución cuestionada emana de la autoridad competente y ha sido dictada en conformidad a la ley, en específico, los artículos 32 y 33 de la Ley de Migración y Extranjería, que de manera imperativa disponen las medidas adoptadas por el servicio recurrido. Además, es necesario tener en consideración que no existe vulneración a derecho alguno de quien comparece como recurrente, ya que no se ha dispuesto en su contra la medida de expulsión del territorio nacional, quedándole a salvo el ejercicio de otros derechos a fin de cautelar sus intereses. Cuarto: Que, en consecuencia, al no existir ilegalidad en la resolución del Servicio recurrido, ni afectación al derecho a la libertad personal y seguridad individual, el presente recurso de amparo será desestimado.

Fallo

Por tanto, es legítimo concluir que el rechazo de la solicitud se encuentra debidamente fundamentado en el incumplimiento de los requisitos legales establecidos tanto en la Ley 21.325 como en su reglamento. Cualquier interpretación contraria no solo resultaría contradictoria con la normativa migratoria vigente, sino que también atentaría en contra de la garantía de igualdad ante la Ley de todos aquellos extranjeros que sí han dado cumplimiento a lo exigido por el legislador. En este orden de ideas, lo que se determina finalmente es que, verificándose las hipótesis establecidas en la Ley de Extranjería, las cuales solo dicen relación con la verificación de elementos objetivos, la autoridad no solo se encuentra facultada, sino que además debe aplicar la sanción, por lo que rechazada solicitud de residencia temporal, se puede descartar todo actuar antojadizo o caprichoso en la dictación de la resolución que se intenta impugnar. Por ello pide, rechazar la presente acción constitucional de amparo en todas sus partes respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Acompaña: comunicación Electrónica Folio N° 52136624 de fecha 15 de enero de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones. Comunicación Electrónica Pre Rechazo Folio N° 92292038 de fecha 19 de enero de 2026

Texto Completo (Preview)

C.A. de San Miguel San Miguel, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. A los folios 19 y 20: Téngase presente. Vistos Que ha comparecido don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, cédula de identidad N°15.738.775-8, domiciliado para estos efectos en calle Diego Portales 33, oficina 213, Edificio Milano, Reñaca, Viña del Mar, deduciendo recurso de amparo en favor de Javier Magdiel Fernández Alvarad

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