SANTIAGO CARAZANI TORABLA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES -POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
16 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Humberto Andrés Hermosilla Trujillo, abogado, deduce acción de amparo en favor de Santiago Carazani Torabla, de nacionalidad boliviana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile, por el acto que considera ilegal consistente en la Resolución Exenta N°13 de 2 de enero de 2025, que decretó su expulsión del territorio nacional y le impuso la prohibición de ingreso por 5 años, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que, en octubre de 2022, el amparado ingresó al país por un paso no habilitado, situación motivada por el engaño de bandas internacionales de tráfico de migrantes y el desconocimiento de la normativa. Indica que, actuando de buena fe, el actor se autodenunció voluntariamente ante la Policía de Investigaciones en abril de 2024, cumpliendo desde entonces con la medida de control de firmas periódicas. Sostiene que el amparado cuenta con un profundo arraigo social y laboral, desempeñándose con contrato vigente en la empresa "Comercializadora agrícola Lo Pinto Ltda.", además de estar afiliado formalmente a AFP y FONASA. Argumenta que la resolución de expulsión carece de fundamentación y proporcionalidad, al castigar un hecho pretérito sin ponderar su integración actual. Aduce que la autoridad vulnera la presunción de inocencia al señalar que "no consta" la ausencia de antecedentes penales en su país de origen, invirtiendo ilegalmente la carga de la prueba. Añade que el acto administrativo es contradictorio, pues reconoce que el amparado no registra antecedentes en Chile ni reiteración de infracciones, pero aplica la sanción más gravosa. Concluye solicitando que se acoja el recurso, se deje sin efecto la orden de expulsión y se ordene a la Policía de Investigaciones poner fin a su materialización, disponiendo la inmediata libertad del amparado. A folio 2, se concede orden de no innovar. A fo
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través, de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N°13 de 2025 que ordena la expulsión del amparado, por estimarla ilegal y carente de proporcionalidad frente a su autodenuncia y arraigo laboral acreditado. Por lo anterior, solicita que se revoque la medida y se disponga la libertad del actor. Tercero: Que, el recurrido informa que la medida se fundó en el Informe Policial N°294 de 2022 por ingreso irregular. Indica que el amparado fue notificado personalmente del inicio del proceso sancionatorio el 9 de agosto de 2023, sin que presentara descargos en el plazo legal, alegando que la expulsión es la única sanción prevista para el ingreso clandestino, según los artículos 127 N°1 y 32 N°3 de la Ley N°21.325 Por su parte, la Policía de Investigaciones informa que, tras notificar la expulsión el 9 de diciembre de 2025 y detener al actor el 9 de marzo de 2026, materializó su salida del país el 10 de marzo a las 15:11 horas, entregándolo a autoridades bolivianas en el Paso Ollagüe Cuarto: Que, previo a resolver, es necesario tener presente que el artículo 127 de la Ley 21.325, regula las causales de expulsión para quienes carecen de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, disponiendo en su numeral 1, como causal para aplicar esta medida, “Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32 (…)”. Por su parte, el mencionado artículo 32, en su numeral 3 establece como prohibición imperativa para ingresar al país, a los extranjeros que: “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio (…)”. Quinto: Que, consta en el informe de la Policía de Investigaciones, que el 11 de agosto de 2023 se notificó al amparado el inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión en su contra, conforme con lo dispuesto en el artículo 132 bis de la Ley 21.325, otorgándole un plazo de 10 días para evacuar los descargos respectivos y acompañar antecedentes. Sexto: Que, por lo anterior, se concluye que la resolución recurrida ha sido dictada por la autoridad competente, dentro de sus facultades legales y previo procedimiento establecido en la ley. En virtud de aquel, se otorgó al amparado la oportunidad de ser oído, derecho que no ejerció, motivos por los cuales la autoridad migratoria dictó la resolución que ordenó su expulsión con los antecedentes disponib
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Santiago Carazani Torabla en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile. Acordada con el voto en contra del ministro señor García, quien estuvo por acoger la acción de amparo deducida, considerando lo siguiente: 1°) Que, resulta útil recordar que la nueva normativa sectorial relacionada con Migración y Extranjería, sobre la base de la despenalización del fenómeno migratorio, regula el ingreso, la estadía, la residencia y el egreso de los extranjeros del país, sobre la base de la promoción, el respeto y la garantía de sus derechos, valorando la contribución de la migración para el desarrollo de la sociedad en todas sus dimensiones. Asimismo, establece diferentes categorías migratorias, por ingreso al territorio nacional por pasos habilitados y debidamente controlados, de manera que resulta oportuno determinar cuál es la situación de los extranjeros que han ingresado a Chile por pasos no habilitados. 2°) Que, a este respecto, el artículo 9 de la Ley N°21.325 establece expresamente que la migración irregular no es un delito, lo que ha de entenderse sin perjuicio del derecho que tiene Chile para regular la forma de ingreso y egreso de extranjeros a nuestro país. En este caso, el extranjero que ha ingresad
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Humberto Andrés Hermosilla Trujillo, abogado, deduce acción de amparo en favor de Santiago Carazani Torabla, de nacionalidad boliviana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile, por el acto que considera ilegal consistente en la Resolución Exenta N°13
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