ARZOLA/CORPORACION EDUCACIONAL CAMBRIDGE COLLEGE
Rol
Fecha
16 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que compareció doña Paula Arzola, quien dedujo recurso de protección en contra del Colegio Cambridge College Primavera de la comuna de Vilcún, representado por su representante legal, doña Evelyn Rodríguez Paillape, por estimar que dicha institución incurrió en actos ilegales y arbitrarios que afectaron el legítimo ejercicio de sus derechos y los de su hija menor de edad. Expuso que su hija C. T. A. cursaba tercero medio en el establecimiento y que ella misma se encontraba registrada como su apoderada titular. Señaló que, con fecha 2 de junio de 2025, reenviaron en un grupo de WhatsApp de apoderados un audio previamente difundido por otra madre, referido a irregularidades en el trato que una asistente de aula habría dado a una estudiante, en el cual ella no individualizó a la funcionaria y cuyo objeto fue advertir una situación relevante para la protección de los alumnos. Indicó que el 20 de agosto siguiente la asistente afectada informó al colegio la existencia de aquel reenvío, acusándola de difundir injurias en su contra, lo que motivó la apertura de un procedimiento de convivencia escolar. Afirmó que el establecimiento la citó a entregar descargos a través de un abogado, a quien no consideró integrante de la comunidad educativa ni competente para dirigir actuaciones sancionatorias, por lo que solicitó que se le informara por escrito el motivo de la citación y declinó comparecer en esas condiciones. Relató que, con fecha 1 de septiembre de 2025, el colegio emitió una resolución interna concluyendo que su conducta correspondió a una falta gravísima conforme al Reglamento Interno y al Protocolo N° 1 sobre deberes de los apoderados, aplicándole como medidas la suspensión inmediata y permanente de su calidad de apoderada titular y la prohibición de ingresar al establecimiento. Indicó que interpuso apelación dentro del plazo otorgado, la que fue rechazada. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, su hija quedó sin apoderada formal, lo que la dejó en s
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales cuando éstas se ven amenazadas, perturbadas o privadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. SEGUNDO: Que, en ese contexto, la alegación de la recurrida relativa a la supuesta incompetencia de esta Corte para conocer del asunto no puede prosperar. En efecto, la circunstancia de existir una relación jurídico-contractual entre las partes o de haberse dictado la medida cuestionada en el marco de un procedimiento interno del establecimiento no excluye, por sí sola, la procedencia de esta acción, desde que lo denunciado dice relación precisamente con la eventual afectación actual de derechos fundamentales mediante medidas disciplinarias adoptadas por un establecimiento educacional respecto de la madre de una estudiante. Por ello, tratándose de una acción cautelar cuyo objeto es restablecer el imperio del derecho frente a una afectación evidente de garantías constitucionales, corresponde a esta Corte examinar la legalidad y razonabilidad de las medidas impugnadas. TERCERO: Que de los antecedentes aparece asentado que la recurrida aplicó a la actora dos medidas: por una parte, la suspensión inmediata y permanente de su calidad de apoderada titular y, por otra, la prohibición de ingresar al establecimiento; todo ello con ocasión de hechos que el colegio estimó constitutivos de una infracción grave a su Reglamento Interno. Asimismo, consta que la Superintendencia de Educación, al evacuar el informe requerido por esta Corte, precisó que los establecimientos pueden contemplar en sus reglamentos sanciones respecto de padres y apoderados, incluso la revocación de la calidad de apoderado, pero advirtió expresamente que ello no puede afectar los derechos que la normativa reconoce al padre o madre por su sola condición de tal, ni traducirse en consecuencias que afecten al estudiante. CUARTO: Que, conforme a dicho criterio técnico, aun cuando un establecimiento educacional pueda reglamentariamente sustituir a un apoderado para efectos de la relación formal cotidiana con el colegio, tal facultad no puede ejercerse en términos absolutos, permanentes e indefinidos cuando ello importa, en los hechos, impedir o vaciar de contenido el ejercicio de los derechos que el ordenamiento reconoce al padre o madre respecto del proceso educativo de su hijo o hija, entre ellos, el derecho a informarse, participar y vincularse con el establecimiento en todo aquello que deriva de su condición parental. QUINTO: Que, en la especie, la medida de “suspensión inmediata y permanente” de la calidad de apoderada titular aparece extendida sin limitación temporal y proyectada durante toda la permanencia de la estudiante en el establecimiento, lo que excede el ámbito estrictamente organizacional o funcional que podría justificar la designación
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se resuelve: I. Que se rechaza la alegación de incompetencia formulada por la recurrida. II. Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Paula Arzola en contra del Colegio Cambridge College Primavera de la comuna de Vilcún, sólo en cuanto: a) Se deja sin efecto la medida de suspensión inmediata y permanente de la calidad de apoderada titular, por afectar en forma desproporcionada los derechos que la normativa reconoce a la madre de la estudiante; y b) En cuanto a la medida de prohibición de ingreso al establecimiento esta se mantiene sólo de manera temporal, acotada a los primeros seis meses del año calendario 2026, por estimarse que una extensión mayor resulta desproporcionada. III. Que la recurrida deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento inmediato a lo resuelto, absteniéndose en lo sucesivo de imponer medidas que afecten los derechos que la normativa reconoce al padre o madre en cuanto tales, más allá de lo estrictamente necesario para el resguardo de la convivencia escolar. Regístrese y archívese. Redacción a cargo del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. N°Protección-3643-2025. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que compareció doña Paula Arzola, quien dedujo recurso de protección en contra del Colegio Cambridge College Primavera de la comuna de Vilcún, representado por su representante legal, doña Evelyn Rodríguez Paillape, por estimar que dicha institución incurrió en actos ilegales y arbitrarios que afectaron el legítimo ejercicio
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica