1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE/CENCOSUD S.A - (LTE) - (CASACION Y APELACION) VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

16 de marzo de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N°12141-2023 para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por Seminario Pontificio de Santiago, en su calidad de tercero coadyuvante, y por Cencosud S.A., como demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-12.025-2020, caratulada “Fisco de Chile con Cencosud S.A.” que acogió la demanda de la actora y que declaró: (i) que Cencosud S.A. tiene la calidad de ocupante ilegal del inmueble individualizado en el plano N°XIII-1-16526-C.U., de una superficie de trescientos setenta y ocho coma cero cero metros cuadrados, comuna de Ñuñoa, Provincia de Santiago, Región Metropolitana, que deslinda: NORTE, Parte de Terrenos Seminario Pontificio de Santiago y Calle ciega, en un total de dieciocho coma cero cero metros; ESTE, Parte de Terrenos Seminario Pontificio, en veintiuno coma cero cero metros; SUR, Parte de Terrenos Seminario Pontificio, en dieciocho coma cero cero metros; OESTE, Parte de Terrenos Seminario Pontificio, en veintiuno coma cero cero metros; (ii) que se ordena la restitución material del inmueble individualizado en el punto anterior, libre de todo ocupante, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento con fuerza pública; (iii) que condena a la demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados por su ocupación ilegal, reservándose a la demandante el derecho a discutir su especie y monto en la ejecución de este fallo o en un juicio diverso; y, (iv) que condenó en costas a la parte vencida. Concedidos los referidos recursos y elevados ante esta Corte, se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma del Seminario Pontificio de Santiago: PRIMERO: Que el tercero coadyuvante Seminario Pontificio de Santiago funda su recurso de casación en la forma en la causal del N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión”. Sostiene que el N°2 del petitorio de la demanda de autos pide que se ordene la restitución material del inmueble indicado en el cuerpo de la demanda, libre de todo ocupante, dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento con auxilio de la fuerza pública”. Sin embargo, el juez a quo dispuso una cuestión distinta, pues en el literal II.- de la parte resolutiva de la sentencia recurrida ordenó “la restitución material del inmueble individualizado en el número anterior, libre de todo ocupante, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento con fuerza pública”. Agrega como argumento que las sentencias que causan ejecutoria corresponden esencialmente a aquellas que pueden ejecutarse no obstante existir recursos pendientes en su contra, y que son excepcionales en la regulación del recurso de apelación pues, la regla general es que la apelación se conceda en ambos efectos, y la excepción que se conceda sólo en el efecto devolutivo. Que siendo la resolución recurrida una sentencia definitiva de primera instancia, debe aplicarse la regla general, esto es, que su apelación debe ser concedida en ambos efectos, siendo el tribunal de alzada el único competente para conocer la cuestión debatida. De esta forma, indica que es evidente que el tribunal a quo excedió los términos de lo pedido por el propio actor, ordenando que la restitución del inmueble opere incluso mediando recursos procesales pendientes, lo que configura el vicio previsto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza enfatizando que median diferencias sustantivas entre una sentencia que causa ejecutoria y una sentencia firme o ejecutoriada, transcribiendo el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mientras los recursos no se resuelvan mediante sentencia firme o ejecutoriada, no es posible cumplir lo ordenado por el juez a quo. SEGUNDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ser efectivos los vicios denunciados, el tribunal puede desestimar el recurso de casación, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia, situación aplicable a este caso, en que se ha recurrido, conjuntamente, de apelación por el mismo recurrente en contra del referido fallo, con lo cual esta Corte podrá conocer esos presuntos vicios procesales, y revertirlos si fuese necesario, por lo que

Fallo

fallo o en un juicio diverso; y, (iv) que condenó en costas a la parte vencida. Concedidos los referidos recursos y elevados ante esta Corte, se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma del Seminario Pontificio de Santiago: PRIMERO: Que el tercero coadyuvante Seminario Pontificio de Santiago funda su recurso de casación en la forma en la causal del N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión”. Sostiene que el N°2 del petitorio de la demanda de autos pide que se ordene la restitución material del inmueble indicado en el cuerpo de la demanda, libre de todo ocupante, dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento con auxilio de la fuerza pública”. Sin embargo, el juez a quo dispuso una cuestión distinta, pues en el literal II.- de la parte resolutiva de la sentencia recurrida ordenó “la restitución material del inmueble individualizado en el número anterior, libre de todo ocupante, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento con fuerza pública”. Agrega como argumento que las sentencias que causan ejecutoria corresponden esencialmente a aquellas que pueden ejecutarse no obstante existir recursos pendientes en su contra, y que son excepcionales e

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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N°12141-2023 para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por Seminario Pontificio de Santiago, en su calidad de tercero coadyuvante, y por Cencosud S.A., como demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada

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