SIN INFORMACION

ROMERO/AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

16 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Krystel Nataly Romero Coronel, quien dedujo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, denunciando como acto ilegal y arbitrario el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales en calidad de técnica profesional extranjera, comunicado con fecha 29 de octubre de 2025, estimando conculcadas las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Expuso que la actora solicitó ante la AFP recurrida la devolución de los fondos previsionales enterados durante el período en que prestó servicios en Chile, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.156, invocando su calidad de técnica profesional extranjera afiliada a un sistema de seguridad social en su país de origen y su voluntad de mantener dicha afiliación, circunstancia que habría sido consignada en el contrato de trabajo y sus anexos. Sostuvo que, pese a acompañar los antecedentes requeridos, la Administradora rechazó su solicitud, fundándose en una interpretación que calificó de excesivamente formalista de la normativa aplicable. Indicó que la negativa impugnada resultó ilegal y arbitraria, por cuanto la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanaba de una autoridad pública competente y contenía mecanismos de verificación electrónica que permitían comprobar su autenticidad, siendo suficiente para acreditar la afiliación previsional extranjera exigida por la ley. Añadió que la exigencia de legalización o apostilla importaba imponer un requisito no previsto expresamente en la Ley N° 18.156 y de imposible o extremadamente difícil cumplimiento, atendida la inexistencia de representación diplomática venezolana en Chile. Alegó que el actuar de las recurridas vulneró el derecho de propiedad de la actora

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que dicha norma asegura, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen. Su naturaleza es esencialmente cautelar, por lo que exige la existencia de un derecho indubitado y preexistente, cuya protección pueda otorgarse eficazmente por esta vía excepcional y de urgencia. SEGUNDO: Que la acción constitucional se dedujo en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., con motivo del rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales formulada al amparo de la Ley N° 18.156, estimando vulneradas las garantías de igualdad ante la ley y de derecho de propiedad, al sostener que cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha devolución y que la negativa de la recurrida obedeció a una interpretación excesivamente formalista de la normativa aplicable. TERCERO: Que la recurrida sostuvo que la solicitud fue rechazada por no haberse acreditado válidamente el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1° letra a) de la Ley N° 18.156, relativo a la afiliación efectiva del trabajador a un régimen de previsión o seguridad social extranjero que otorgue cobertura, a lo menos, en los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, durante todo el período en que prestó servicios en Chile, agregando que la constancia electrónica acompañada no constituía un certificado de afiliación formalmente idóneo conforme a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones. CUARTO: Que el artículo 1° letra a) de la Ley N° 18.156 exige que el trabajador extranjero se encuentre afiliado a un régimen previsional o de seguridad social fuera de Chile que otorgue prestaciones en los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, circunstancia que debe ser debidamente acreditada. En la especie, la constancia electrónica acompañada no permite verificar de manera fehaciente la existencia de cobertura efectiva para todos los riesgos exigidos por la ley durante todo el período trabajado en Chile, ni que, en particular, la cobertura por enfermedad comprenda prestaciones médicas y pecuniarias, careciendo además de las formalidades necesarias para tenerla como un certificado de afiliación emanado de la autoridad previsional competente, sin que se advierta, por ello, ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada por la recurrida. QUINTO: Que la Ley N° 18.156 constituye una normativa de carácter excepcional respecto del régimen general establecido en el Decreto Ley N° 3.500, construido sobre el principio de que los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual tienen como destino exclusivo el financiamiento de pensiones, de modo que su aplicación exige el cumplimiento estricto y copulativo de los requisitos que ella establece, no siendo posib

Fallo

por lo expuesto, no concurren en la especie los presupuestos constitucionales que habilitan el acogimiento del recurso de protección intentado. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE DECLARA: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Krystel Nataly Romero Coronel en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. Redacción de la Ministra A.Cecilia Aravena López. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-4027-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Que compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Krystel Nataly Romero Coronel, quien dedujo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, denunciando como acto ilegal y arbitrario el rechazo de la solicitud de

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