SILVER RALEY PETIT/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
16 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
Visto y
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el 10 de marzo de 2026, comparece doña Natalia Alejandra Jofré Lorca, chilena, trabajadora, cédula nacional de identidad número 15.115.941-9 con domicilio en las rastras 5 norte 40 oriente #1549, comuna de Talca Región del Maule, quien comparece en este acto por don Silver José Raley Petit documento de identidad número 23454111 de nacionalidad venezolana, trabajador, con domicilio en seis norte 2122, comuna de Talca Región del Maule en contra del Servicio Nacional de Migraciones , por haber dictado de manera ilegal y arbitraria la resolución exenta número 25285281 de fecha 19 de mayo de 2025, siendo notificada por policía de investigaciones de chile el 25 de febrero de 2026, que ordena su expulsión del país, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental Señala que el amparado ingresó al país de manera irregular aproximadamente en el mes de julio de 2024. Que, su ingreso por pasos no habilitados no fue antojadiza, sino que deviene de un complejo panorama en donde sumado a la crisis social y económica que azota su país de origen, aunado al hecho de que sufre una discapacidad auditiva, es sordomudo. Es así, que luego desde un largo recorrido desde su país de origen, llegó a su destino final que es esta ciudad de Talca, donde la recurrente doña Natalia Alejandra Jofré Lorca, quien señala que le proporcionó cobijo y trabajo en su local comercial ubicado en el sector comercial denominado “el Parque” de la ciudad de Talca. Asimismo, cabe hacer presente y no hay que desconocer que desde el primer momento que ingresó al país, intentó ponerse a la orden de las autoridades declarando voluntariamente su ingreso clandestino ante la autoridad migratoria. Además de aquello desde que ingresó al país le dio trabajo de cargador vendedor, trabajo que mantiene hasta la fecha en donde si bien es cierto no posee actualmente contrato de trabajo escriturado, cuenta con un trabajo estable que le permite sostenerse económicamente. Que, si bien es cierto con fecha 25 de marzo de 2024 se le notificó de un inicio de procedimiento sancionatorio expulsivo, no es menos cierto que, lamentablemente no pudo hacer los descargos respectivos, toda vez que tal como indicó es sordomudo, no sabe ni leer ni escribir no entendiendo en ningún momento dicho trámite. Por lo que, no pudo ejercer correctamente su derecho a la defensa ni tener un procedimiento racional y justo, pues solo se le entregó dicha notificación sin más trámite, pero con ocasión de su discapacidad y al no saber leer no pudo comprender lo que se le estaba entregando no pudo enviar los descargos de manera oportuna. Es del caso que la Administración del Estado al determinar una sanción, debe intentar optar por aquella más idónea según las circunstancias particulares del sujeto infractor, de lo contrario no estaría recibiendo aplicación de los principios de proporcionalida
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA, la excepción del artículo 303 n°6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Servicio Nacional de Migraciones a folio 5, sin costas. II.- Que se RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de Silver José Raley Petit, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sin costas del recurso. Álcese la orden de no innovar, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Acordada con el voto en contra del ministro Gerardo Bernales Rojas, quien estuvo por acoger el presente recurso y otorgar nuevos plazos para la tramitación de su solicitud de regularización, en razón de los siguientes fundamentos: 1°) Que el amparado padece de capacidad especial de índole auditivo, lo que le impide una comunicación clara con sus interlocutores, lo cual le sitúa en un estatus de vulnerabilidad que requiere, para cualquier tramitación legal de procesos que afecten derechos fundamentales, de trato diferenciado que lo iguale en el ejercicio de los derechos, lo cual, en este caso, no consta que se haya producido. 2°) Que en este caso nos encontramos con un amparado en condición de vulnerabilidad interseccional, es decir, al amparado concurren diversos factores que generan condiciones inferiores para el ejercicio de sus derechos; concretamente la situación
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Talca, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. Visto y Considerando: Primero: Que el 10 de marzo de 2026, comparece doña Natalia Alejandra Jofré Lorca, chilena, trabajadora, cédula nacional de identidad número 15.115.941-9 con domicilio en las rastras 5 norte 40 oriente #1549, comuna de Talca Región del Maule, quien comparece en este acto por don Silver José Raley Petit documento de identidad n
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