SIN INFORMACION

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./TERCER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ARICA

Rol

Fecha

13 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA V/C JRM

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Héctor Hilario Solano Pironi, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., quien interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución del 17 de octubre de 2025, dictada por la jueza del Tercer Juzgado de Policía Local de Arica, doña Coralí Aravena León, en virtud de la cual denegó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por dicha parte en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 1 de septiembre de 2025. Solicita que se enmiende la resolución recurrida, declarando admisible el recurso de apelación y dándole la tramitación legal correspondiente para que sea conocido y resuelto por este tribunal de alzada. Explica que, en el marco de una demanda por responsabilidad por dolo o culpa grave del usuario bajo la Ley N° 20.009, el tribunal de primera instancia rechazó su pretensión y, posteriormente, declaró inadmisible el recurso de apelación fundándose en el artículo 50 H inciso séptimo de la Ley N° 19.496, argumentando que se trata de una causa de única instancia por no exceder la cuantía de 25 UTM. Sostiene que dicha interpretación es errada, toda vez que la Ley N° 21.234 consagra un régimen especial que, si bien remite al procedimiento de la Ley N° 19.496, no debe asimilarse de forma absoluta cuando el proveedor es quien ejerce la acción. Expone que la limitación recursiva por cuantía está diseñada en beneficio del consumidor frente al proveedor infractor, por lo que resulta incompatible aplicarla cuando es la entidad bancaria la que inicia el proceso contra el usuario. Manifiesta que el criterio del tribunal a quo atenta contra la tutela judicial efectiva, impidiendo que un tribunal colegiado revise aspectos complejos como la declaración de culpa grave del usuario. Arguye que, al ser la Ley N° 20.009 de naturaleza civil y no establecer limitaciones expresas al régimen recursivo, debe aplicarse la regla general del artículo 32 de la Ley N° 18.287, siendo la sentencia definitiva plenamente apelable. SEGUNDO: Que, informando la Jueza Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Arica, doña Coralí Patricia Aravena León, indica que la causa se inició mediante una solicitud de autorización bajo el artículo 5 bis de la Ley N° 20.009 y una demanda subsidiaria, fijándose la cuantía del juicio en la suma de $1.017.637.- Señala que, al momento de la presentación, dicho monto equivalía aproximadamente a 14,794 UTM, cifra significativamente inferior al límite de 25 UTM establecido legalmente. Expone que el artículo 5 de la Ley N° 20.009 remite expresamente al procedimiento de los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N° 19.496, cuyo artículo 50 H inciso séptimo dispone que las causas que no excedan dicha cuantía se tramitarán en única instancia, siendo todas sus resoluciones inapelables. Arguye que, en virtud de este texto legal expreso, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva resulta improcedente, por lo que no existe un acto atentatori

Texto Completo (Preview)

Arica, trece de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Héctor Hilario Solano Pironi, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., quien interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución del 17 de octubre de 2025, dictada por la jueza del Tercer Juzgado de Policía Local de Arica, doña Coralí Aravena León, en virtud de la cual denegó

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