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JIL/TESORERIA PROVINCIAL CALAMA

Rol

Fecha

13 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENTE PRESENTE: PRIMERO: Que compareció Felipe Zamora Rivera, abogado, en representación de Luis Felipe Jil Reyes, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución, dictada el cuatro de noviembre del dos mil veinticinco por Elizabeth Muñoz Pinto, juez sustanciador (s), Tesorera Provincial de Calama, en el expediente administrativo N°10.843-2014 y que, en definitiva, no dio lugar al recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 17 de octubre del presente, que rechazó el incidente de abandono de procedimiento. Señaló que, en procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, reclamó en contra de la Tesorería General de la República el abandono del procedimiento. No obstante, dicha petición fue rechazada, promoviéndose luego, recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo ambos rechazados por improcedentes al no estar contemplados expresamente el recurso de reposición ni el de apelación en la fase de cobranza judicial ante el Juez Sustanciador. Hace presente que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, ya sea en fase administrativa o judicial, tiene naturaleza jurisdiccional, conforme a lo cual, en el procedimiento que nos convoca, las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Título XVIII del Código de Procedimiento Civil que reglamenta el Recurso de Apelación. A su juicio el recurso de apelación es plenamente procedente en este tipo de procedimientos, ya que al ser una resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento es una sentencia interlocutoria recurrible de apelación; por lo que el juez sustanciador al no haber acogido a tramitación el recurso de reposición, debió, admitir a tramitación el recurso de apelación interpuesto en subsidio. En consecuencia, solicita que se decrete que el recurso de apelación deducido es procedente. SEGUNDO: Que i

Fundamentos

fundamentos jurídicos que sustentan la improcedencia del recurso, sostiene que el recurrente pretende que se ordene a conceder una apelación deducida ante la sede administrativa del Servicio de Tesorerías, invocando para ello la aplicación de los artículos 2 y 190 del Código Tributario. El primero establece que, en lo no previsto por dicho cuerpo legal ni por otras leyes tributarias, se aplicarán supletoriamente las normas del derecho común; mientras que el segundo regula la tramitación incidental de las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco cuando no exista un procedimiento especial. No obstante, afirma que tales disposiciones no resultan aplicables al procedimiento especial de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, cuya regulación contempla reglas propias que excluyen la procedencia del recurso de apelación en la fase administrativa del procedimiento. Estima que la apelación es un recurso de carácter procesal propio del ámbito jurisdiccional, dirigido contra resoluciones judiciales dictadas por tribunales de justicia, por lo que no tiene cabida en la etapa administrativa del procedimiento de cobro tributario. Invoca el artículo 170 inciso segundo del Código Tributario, que dispone que el mandamiento de ejecución y embargo no será susceptible de recurso alguno, lo que revela la intención del legislador de limitar las impugnaciones en esta fase del procedimiento. Asimismo, hace presente que la posibilidad de interponer recursos se contempla únicamente en etapas posteriores del proceso, particularmente cuando las excepciones opuestas por el ejecutado pasan al conocimiento del tribunal ordinario competente, momento en el cual la resolución que las falle podrá ser impugnada conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Añade que el propio sistema del Código Tributario confirma esta interpretación. En efecto, los artículos 179, 180, 181 y 182 regulan el traslado del conocimiento de las excepciones al tribunal ordinario de justicia, instancia en la cual recién se habilita el ejercicio de los recursos procesales pertinentes. De igual manera, señala que el artículo 178 inciso segundo permite al Tesorero Comunal acoger alegaciones o defensas fundadas en errores o vicios manifiestos del cobro, lo que constituye un mecanismo específico de revisión dentro del procedimiento administrativo, distinto de los recursos judiciales. Por otra parte, el artículo 183 del mismo cuerpo legal contempla la interposición del recurso de apelación únicamente en determinadas hipótesis posteriores, regulando incluso la forma en que deben remitirse compulsas del expediente al tribunal superior cuando el ejecutado no efectúa la consignación correspondiente. Concluye sosteniendo que el recurso de apelación no procede en la primera etapa del procedimiento de cobranza ejecutiva tributaria, ya que dicha etapa se desarrolla íntegramente en sede administrativa y no ante un tribunal de justicia. En consecuencia, al no existir resolución ju

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por Felipe Zamora Rivera, abogado, en representación de Luis Felipe Jil Reyes, en contra de la resolución de fecha cuatro de noviembre del presente, dictada en expediente administrativo N°10.843-2014 de Calama, seguido ante Juez Sustanciador, y en su lugar, se declara que la apelación resulta procedente, la que se concede en el sólo efecto devolutivo, debiendo el Juez remitir los antecedentes necesarios para la vista del recurso de apelación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. ROL 1380– 2025 (CIVIL - HECHO)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a trece de marzo del dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENTE PRESENTE: PRIMERO: Que compareció Felipe Zamora Rivera, abogado, en representación de Luis Felipe Jil Reyes, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución, dictada el cuatro de noviembre del dos mil veinticinco por Elizabeth Muñoz Pinto, juez sustanciador (s), Tesorera Provincial de Calama, en el expediente admin

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