FERNANDO ANDRÉS RIVERA QUILA CONTRA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE POLICIA LOCAL
Rol
Fecha
13 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece CARLOS ALBERTO RIQUELME SEPÚLVEDA, Abogado, Cedula Nacional de Identidad N°12.210.372-2, domiciliado en O´Higgins 440 dpto. 12 , oficina 2, de la ciudad Arica, en representación convencional de don Fernando Rivera Quila, en relación con los autos sobre Denuncia Infraccional por colisión con resultado de daños y lesiones, en procedimiento ante los Juzgados de Policía Local., caratulados “CARABINEROS DE CHILE CON TANGARA Y OTRO.”, que se sigue ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Arica, Causa Rol N°C-310-2025-AM. En el folio y figura el informe del Juez recurrido. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, argumenta que el tribunal valoró la prueba de manera fragmentaria e incompleta, asignando mérito probatorio a simples inferencias y no fundamentando adecuadamente la supuesta falta de atención de su representado en la generación del accidente. Además, se señala que no se otorgó el debido valor probatorio a las fotografías presentadas, las cuales muestran claramente la cinemática del accidente y evidencian que el vehículo del otro conductor invadió la pista de circulación contraria, lo que habría sido la causa del accidente. Por lo que, la resolución apelada genera un perjuicio que va más allá del pago de la multa de una unidad tributaria mensual. Este agravio incluye el posible daño a la carrera militar de su representado, quien tiene una impecable hoja de servicios, y la obligación de pagar el valor total del vehículo fiscal declarado como pérdida total por la aseguradora. En tal sentido, se cuestiona la diferencia en las multas impuestas a los dos conductores involucrados en el accidente, ya que el otro conductor fue condenado al pago de 1.5 UTM, mientras que su representado fue condenado al pago de 1 UTM, a pesar de que el juez señaló que ambos conductores tendrían responsabilidad en los hechos. Por otra parte, estima que el juez cometió un error al considerar que la causa corresponde a una simple infracción de tránsito, aplicando el artículo 33 de la Ley 18.287, cuando en realidad se trata de una denuncia por colisión con daños y lesiones leves, lo que la hace apelable según el artículo 32 de la misma ley. En dicho sentido, estima que el recurso de apelación debió ser concedido conforme al artículo 32 de la Ley 18.287, que establece que las sentencias definitivas en primera instancia de los Juzgados de Policía Local son apelables. Además, se invocan los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que permiten recurrir al tribunal superior cuando el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que debió concederse. En base a lo expuesto, solicita tener por deducido Recurso de Hecho en contra de la resolución mencionada; y, previo informe del Sr. Juez a quo, declarar que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente; y retener los autos para la tramitación y el
Fallo
fallo del recurso de apelación, que pido se acoja. SEGUNDO: Que, comparece don Luis Clemente Cerda Pérez, Juez Titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Arica, quien informa que la resolución del 24 de octubre de 2025 rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Riquelme Sepúlveda en representación de Fernando Rivera Quila, debido a que según el artículo 33 de la Ley N° 18.287, las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo impongan multas, son inapelables. En tal proceso, concluye que el accidente se produjo debido a que ambos conductores no estaban atentos a las condiciones del tránsito, lo que constituye una infracción simple a la Ley de Tránsito y puede ser sancionada con una multa. En lo referente a la sanción aplicada, se establece que la multa impuesta equivale a una y media unidad tributaria mensual, conforme al artículo 108 inciso primero de la Ley N° 18.290 y el artículo 200 N° 40 del mismo texto legal. En base a lo anterior, considera que el recurso de hecho deducido debe ser rechazado, ya que la resolución impugnada se encuentra dentro de los límites establecidos por la ley y no es apelable. TERCERO: Que, es un hecho de la causa que nos encontramos en un proceso de competencia de los Juzgados de Policía Local, relacionados a un accidente de tránsito, donde se determinó la responsabilidad infraccional del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de agosto del año 2025, en do
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Arica, trece de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece CARLOS ALBERTO RIQUELME SEPÚLVEDA, Abogado, Cedula Nacional de Identidad N°12.210.372-2, domiciliado en O´Higgins 440 dpto. 12 , oficina 2, de la ciudad Arica, en representación convencional de don Fernando Rivera Quila, en relación con los autos sobre Denuncia Infraccional por colisión con resultado de daños y lesiones, en procedimien
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