CORPORACION EDUCACIONAL JUAN BOSCO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
13 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A fojas 15 y siguientes, comparece ANDRÉS KUNCAR ONETO, abogado, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL JUAN BOSCO (RUT 65.155.668-6), sostenedora del establecimiento educacional Colegio Particular Juan Bosco (RBD N°4644-2), quien interpone RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL establecido en el artículo 85 de la Ley N.º 20.529, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN. La reclamación se dirige contra la Resolución Exenta PA N° 002836, de fecha 03 de diciembre de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, la cual acogió parcialmente una reclamación administrativa, sobreseyendo el Cargo N° 2 por prescripción, pero confirmando el Cargo N° 1 y rebajando la multa a beneficio fiscal a 25 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). El cargo confirmado es: CARGO N° 1: Sostenedor cuenta con protocolo de actuación frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual que no se ajusta a la normativa vigente, calificado como infracción leve. El hecho constatado refiere a que el protocolo no considera medidas formativas, pedagógicas o de apoyo psicosocial; medidas para resguardar la identidad del acusado; ni medidas protectoras cuando existan adultos involucrados (distintos a funcionarios). La recurrente alega que la resolución es ilegal y arbitraria por infracción al debido proceso. Argumenta una incongruencia externa, pues sostiene que se le terminó sancionando por no actualizar su Reglamento Interno en el sitio web institucional, hecho que no formaba parte del cargo original. Asimismo, alega indefensión debido a que la formulación de cargos fue notificada el 1 de febrero de 2024, durante el feriado legal del personal directivo y administrativo, lo que habría impedido una defensa adecuada. Finalmente, cuestiona la incongruencia en el monto de la multa, señalando que si bien se fijó en 25 UTM, se impone el límite legal de no ser inferior al 5% de la subvención mensual, lo que elevaría la sanción de forma desproporcionada. A fojas 286 y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de reclamación de legalidad previsto en el artículo 85 de la Ley 20.529 es una vía de impugnación de carácter estricto, cuyo objeto es examinar si el acto administrativo se ajusta a la normativa educacional vigente, quedando vedado a esta Corte sustituir la valoración de los hechos realizada por la Administración. Segundo: Que, en cuanto a la alegada indefensión por notificación en periodo de feriado legal, esta Corte coincide con lo informado por la recurrida. La Superintendencia de Educación es un servicio público encargado de satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua (Art. 28 Ley 18.575). La existencia de un feriado anual para los profesionales de la educación no suspende las facultades fiscalizadoras ni los plazos procesales administrativos, siendo responsabilidad de la entidad sostenedora organizar su gestión para atender los requerimientos legales durante todo el año calendario. Consta, además, que se otorgó una prórroga de 5 días hábiles para presentar descargos, por lo que no se advierte una privación real del derecho a la defensa. Tercero: Que, respecto a la infracción al principio de congruencia, la recurrente acusa que se le sancionó por no actualizar su sitio web. Sin embargo, del análisis de la resolución impugnada se desprende que el núcleo de la infracción sigue siendo que el Protocolo de Actuación no se ajusta a la normativa (Anexo 2 Circular 482). El hecho de que la autoridad verificara la versión pública en la web solo sirvió para constatar que el sostenedor no había implementado efectivamente las correcciones a las que se comprometió en la comunidad educativa.
Fallo
Por tanto, la calificación del hecho infraccional se mantiene dentro del marco de la formulación de cargos inicial. Cuarto: Que, sobre la determinación de la multa, la recurrente alega una incongruencia entre las 25 UTM y el mínimo del 5% de la subvención. Al respecto, el artículo 73 inciso tercero de la Ley N° 20.529 establece imperativamente que, para establecimientos subvencionados, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. La fijación de un quantum en UTM es la base de cálculo que debe ajustarse a los topes legales de la subvención, tal como lo ha validado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. No existe, por tanto, una ilegalidad en la aplicación de una norma de orden público que limita la cuantía de la sanción pecuniaria y tampoco existe una incongruencia por cuanto la multa aplicada es de 25 UTM, la cual debe respetar los marcos legales que se señalan. Quinto: Que, en relación con el Cargo N° 1, este reviste el carácter de infracción leve. La Superintendencia ponderó adecuadamente los elementos del artículo 73, considerando la gravedad del hecho (protección de estudiantes frente a agresiones sexuales) y la concurrencia de la agravante del artículo 80 letra c) por sanciones previas que vulneran el mismo bien jurídico. Al ser la sanción de 25 UTM cercana al mínimo legal del rango (1 a 50 UTM), esta Corte estima que resulta proporcional y racional. Sexto: Que, en consecuencia, no advirtiéndose vicios
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, trece de marzo de dos mil veintiséis. Visto: A fojas 15 y siguientes, comparece ANDRÉS KUNCAR ONETO, abogado, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL JUAN BOSCO (RUT 65.155.668-6), sostenedora del establecimiento educacional Colegio Particular Juan Bosco (RBD N°4644-2), quien interpone RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL establecido en el artículo 85 de la Ley N
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica