MP C/ JULIO ENRIQUE DEL CARMEN RODRIGUEZ MUNOZ
Rol
Fecha
13 de marzo de 2026
Materia
VIOLACION DE MENOR DE 14 AÑOS. ART. 362.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes RIT 163-2025, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veinticinco se condenó a Julio Enrique del Carmen Rodríguez Muñoz como autor del delito reiterado de abuso sexual de menor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, imponiéndosele la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, con las accesorias legales correspondientes. En contra de dicha sentencia la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 373 letra a), 373 letra b) y 374 letra e) del Código Procesal Penal, solicitando se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia, ordenándose la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado, o en subsidio, se dicte sentencia de reemplazo absolutoria. Asimismo, en un otrosí de su arbitrio, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia en conformidad con el artículo 380 del Código Procesal Penal. Se procedió a la vista del recurso, oyéndose los alegatos de los intervinientes, quedando la causa en acuerdo y producido éste, se ha dictado el presente fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como cuestión preliminar, corresponde señalar que la Corte Suprema, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad deducido en estos antecedentes, en causa Rol 51.886-2025, advirtió que el libelo recursivo, aun cuando formalmente invocaba la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, sus fundamentos consistían en cuestionamientos dirigidos a la forma en que el tribunal de juicio oral valoró la prueba rendida en la audiencia, materia que se vincula con la causal prevista en el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. En virtud de ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 383 del Código Procesal Penal, la Corte Suprema recondujo el recurso, ordenando su remisión a esta Corte de Apelaciones para su conocimiento y fallo. SEGUNDO: Que, en consecuencia, el análisis del presente arbitrio debe comprender la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, conforme a lo resuelto por la Corte Suprema al reconducir el recurso originalmente interpuesto bajo la causal del artículo 373 letra a) del mismo cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la defensa también invocó en su libelo la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundada en la supuesta errónea aplicación del derecho en la sentencia recurrida, alegación respecto de la cual el máximo tribunal no efectuó pronunciamiento al momento de disponer la remisión de los antecedentes, razón por la cual corresponde a esta Corte emitir decisión sobre dicha causal en lo que resulte pertinente. TERCERO: Que, en cuanto a la primera causal en análisis, la defensa sostiene que la sentencia recurrida incurriría en el vicio previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al carecer —según afirma— de una fundamentación suficiente que permita comprender las razones por las cuales el tribunal arribó a una decisión condenatoria. En particular, cuestiona la credibilidad otorgada al relato de la víctima, la valoración de la declaración policial atribuida al imputado y la consideración de ciertos antecedentes mencionados por los testigos. CUARTO: Que del examen de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, a lo largo de sus considerandos, expuso de manera concatenada, detallada y fundada los motivos de hecho y de derecho que lo condujeron a la decisión adoptada. En efecto, en el considerando sexto el tribunal a quo individualiza la prueba rendida en el juicio oral, precisando los medios de prueba testimonial y documental incorporados por las partes. Luego, en el considerando octavo del
Fallo
fallo recurrido, se desarrolla el análisis del testimonio de la víctima, destacando su coherencia interna, consistencia y riqueza contextual, lo que permitió —según señala— atribuirle credibilidad como fuente directa de información sobre los hechos investigados. QUINTO: Que, asimismo, en el considerando noveno de la sentencia recurrida, relativo a los hechos acreditados y a la prueba que sirvió para establecerlos, el tribunal desarrolla la forma en que, a partir de la valoración conjunta de la prueba rendida en el juicio oral, tuvo por establecida la realización de agresiones sexuales reiteradas por parte del acusado respecto de su hija menor de edad, lo anterior se expresa en el referido considerando noveno en los siguientes términos: “Que, con el mérito de toda la prueba aportada por el Ministerio Público, apreciada en su conjunto y libremente por este Tribunal de Juicio Oral, sin contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pudo tenerse por suficientemente establecido, más allá de toda duda razonable, la siguiente relación de hechos: En circunstancias que la víctima de iniciales C.R.M., nacida el 11 de julio de 1991, se encontraba en su domicilio y vivía con su familia conformada por su mamá, su hermano y su padre, el acusado Julio Rodríguez Muñoz, éste, aprovechando las ocasiones en que quedaba solo con su hija, procedió a realizar agresiones sexuales consistentes en tocar su vagina, pecho y trasero, l
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C.A. de Rancagua Rancagua, trece de marzo de dos mil veintiséis VISTOS: Que en estos antecedentes RIT 163-2025, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veinticinco se condenó a Julio Enrique del Carmen Rodríguez Muñoz como autor del delito reiterado de abuso sexual de menor de catorce años, previsto y sancionado en el artíc
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