SYLEN YAREMI URDANTENA LAMEDA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En este proceso Rol 164-2026 del Libro Amparo de esta Corte de Apelaciones, compareció Karina Andrea Tapia Arriagada, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, a favor de Sylen Yaremi Urdaneta Lameda, ciudadana venezolana, e interpuso recurso de amparo constitucional en contra de la Resolución Exenta N°2500100252492, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 12 de noviembre de 2025, la que fue notificada a su representada con fecha 25 de febrero de 2026, mediante la cual se dispuso la expulsión de Chile de la amparada ya individualizada. Expuso, en síntesis, que la recurrente ingresó al país el 22 de marzo de 2025 por un paso no habilitado en la ciudad de Iquique, motivada por la grave crisis económica y social en Venezuela y el deseo de reunirse con su familia. Señaló que la amparada, quien posee la Cédula de Identidad venezolana N°14.493.044 y el pasaporte N°185996756, reside actualmente en la ciudad de Los Ángeles junto a su hija, desarrollando labores como técnico en enfermería y manteniendo una conducta intachable. Sostuvo que la medida de expulsión resulta desproporcionada e ilegal, vulnerando el derecho a la vida familiar y la libertad ambulatoria. Informó Martín Ignacio Reyes Herrera, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicitó el rechazo del recurso. Señaló que la resolución impugnada se dictó por haber ingresado la amparada por paso no habilitado, situación constatada en el Informe Policial N°7732 de la PDI. Indicó que se inició un procedimiento sancionatorio mediante acta de fecha 22 de marzo de 2025, otorgándole 10 días para descargos, los cuales no fueron presentados. Finalmente, opuso la excepción de previo y especial pronunciamiento, argumentando que la amparada no utilizó el recurso de reclamación especial previsto en el artículo 141 de la Ley N°21.325. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la acción constitucional de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a la Constitución o las leyes, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, pueda acudir a la magistratura para que se restablezca el imperio del derecho, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República; 2°) Que, según fluye de los antecedentes allegados a la causa, los que fueron sintetizados en lo expositivo de este fallo, el acto específico reprochado a través de este recurso de amparo consiste en la orden de expulsión del territorio nacional que afecta a la persona amparada, y la prohibición de ingreso dentro del período de cinco años, lo que se encuentra contenido en la resolución impugnada por esta vía; 3°) Que, para resolver, se han tenido a la vista los siguientes antecedentes: Resolución Exenta N°2500100252492 dictada por el Servicio Nacional de migraciones; Certificado de antecedentes penales; Copia de Pasaporte y Cédula de Identidad venezolana; Informe del Servicio Nacional de Migraciones; Acta que informa inicio de proceso sancionatorio y notificación e Informe de la PDI; 4°) Que, en cuanto al arraigo alegado, si bien la amparada indica vivir con su hija y trabajar en el cuidado de adultos mayores, tales antecedentes no son suficientes para desvirtuar la legalidad del acto, habida cuenta que conforme al artículo 103 de la Ley N°21.325, solo se puede emplear a extranjeros con permiso de residencia vigente, por lo que el arraigo laboral en situación irregular no constituye un aspecto útil para invalidar la decisión administrativa según el artículo 129 del mismo cuerpo legal; 5°) Que, revisada la resolución recurrida, aparece debidamente fundada y dictada por autoridad competente, toda vez que se acreditó fehacientemente el ingreso clandestino al país, por un paso no habilitado, iniciándose a su respecto el correspondiente procedimiento administrativo, en el cual se le dio la posibilidad efectiva de efectuar sus descargos y acompañar los antecedentes fundantes de sus eventuales alegaciones. Sin embargo, la migrante nada de ello hizo, dado que aun cuando fue notificada del inicio del procedimiento administrativo y de su derecho a realizar descargos, no los efectuó; 6°) Que la actuación del órgano administrativo se ajustó a la Ley N°21.325 y a su reglamento, no existiendo ilegalidad ni arbitrariedad, dado que la normativa vigente no prevé una sanción menos severa que la expulsión para el ingreso por paso no habilitado; 7°) Que, además, la ley consagra una acción contencioso-administrativa específica en su artículo 141 para revertir la expulsión, vía que la amparada dejó de lado al no reclamar dentro del plazo de diez días corridos desde la notificación de la resolución, pretendiendo utilizar el amparo como un sustituto de los recursos legales pertinentes.
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo deducido por la abogada Karina Andrea Tapia Arriagada, a favor de Sylen Yaremi Urdaneta Lameda, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti. Rol N°164-2026-Amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, trece de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En este proceso Rol 164-2026 del Libro Amparo de esta Corte de Apelaciones, compareció Karina Andrea Tapia Arriagada, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, a favor de Sylen Yaremi Urdaneta Lameda, ciudadana venezolana, e interpuso recurso de amparo constitucional en contra de la Resoluc
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