ALTAMIRANO NUÑEZ PAULO JAVIER / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
13 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En Rol de esta Corte Nº19-2026, el 24 de enero de 2026, comparece don PAULO JAVIER ALTAMIRANO NÚÑEZ, domiciliado para estos efectos en Alto Las Brisas, parcela 16, comuna de Quillón, Región de Ñuble, quien deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto estima que el recurrido ha cometido una acción u omisión arbitraria, consistente en la Resolución Exenta R-01-UME-159606-2025, que confirma lo resuelto por la COMPIN Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°22020842-7, 22181887-3, 22320591-7; lo que priva, perturba y amenaza sus garantías constitucionales resguardadas en los numerales 3 y 9 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: ‘‘acogerlo, dejando sin efecto el pago parcial, sino que otorgar el pago total para reestablecer el imperio del derecho, con expresa condenan en costas.’’ (sic) Con fecha 12 de febrero de 2026, doña Romina Andrea Ugalde Rañileo, abogada, en representación de la recurrida, incorporó el informe requerido. El 7 de marzo de 2026, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 10 de marzo del presente, sin la comparecencia de los apoderados de las partes; quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Paulo Javier Altamirano Núñez, fundamenta su recurso, en lo sustancial, señalando que, desde febrero de 2025 se encuentra con problemas de salud derivados de su situación laboral y emocional, debiendo apoyarse en psicólogos y psiquiatras. Refiere haber acumulado estrés, debido a la labor que realiza de docente, sumado al hecho que está lejos de su familia sin una red de apoyo, lo que derivó en licencias médicas. Sin embargo, aduce que la COMPIN ha rechazado las licencias médicas N° 22020842-7, 22181887-3, 22320591-7, aludiendo que el reposo no se encontraba justificado. Manifiesta que ha efectuado los reclamos correspondientes, ya que depende del pago de sus licencias, pues no se encuentra apto para laborar, sumado a que sufre de ansiedad marcada por labilidad emocional, crisis de pánico, insomnio; todo lo cual hace que se encuentre medicado. Expone también, que ha hecho llegar los informes correspondientes a la COMPIN, tanto de la psiquiatra como del psicólogo, pero esta institución insiste en rechazarlas inmediatamente, debiendo recurrir a la SUSESO, debido a esas decisiones. En cuanto a las garantías vulneradas, cita las contenidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en su numeral 9, esto es, el derecho de protección de la salud, así como el contenido en el numeral 3, es decir, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. SEGUNDO: Que, por su parte, doña Romina Andrea Ugalde Rañileo, abogada, evacuando el informe requerido, alega primeramente la improcedencia de la presente acción constitucional, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En cuanto al fondo del asunto que motiva el recurso, refiere el recurrente haber concurrido a reclamar, con fecha 7 de octubre de 2025, ante la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto la COMPIN Región de Aysén Del General Carlos Ibáñez Del Campo, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°22020842-7, 22181887-3, 22320591-7, extendidas por un total de 63 días, a contar desde el 14 de agosto de 2025, por reposo no justificado. Aduce que, la Resolución Exenta R-01-UME-159606-2025, de fecha 20 de noviembre de 2025, objeto de impugnación, estudió los antecedentes y con su mérito concluyó, que el reposo prescrito por dichas licencias médicas no se encontraba justificado, basándose en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral, más allá de los 126 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Seguidamente, arguye que, el recurrente concurrió nuevamente el 9 de diciembre de 2025 ante la recurrida, solicitando se reconsiderara el dictamen N°R-01-UME-159606-2025, de fecha 20 de noviembre de 2025, mediante el cual se confirmó
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, sin que se haya impugnado tal resolución; correspondiendo, entonces, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte. En cuanto al fondo del recurso. NOVENO: Que, para dilucidar la presente controversia, se debe tener presente la siguiente normativa al efecto: El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, señala que: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 16.395, indica que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones
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Coyhaique, a trece de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En Rol de esta Corte Nº19-2026, el 24 de enero de 2026, comparece don PAULO JAVIER ALTAMIRANO NÚÑEZ, domiciliado para estos efectos en Alto Las Brisas, parcela 16, comuna de Quillón, Región de Ñuble, quien deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto estima que el recurrido ha cometido una
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