SIN INFORMACION

TORRES/MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

13 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en representación de Miguel Alejandro Torres Blanco, ciudadano venezolano, quien interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en la omisión arbitraria e ilegal consistente en no haberse pronunciado respecto de la solicitud presentada por el recurrente el 8 de agosto de 2024, mediante la cual solicitó el otorgamiento de un permiso de residencia temporal, en ejercicio de su derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República y conforme al artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325 sobre Migración y Extranjería. Expone que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de dicha solicitud, la autoridad administrativa no ha emitido resolución alguna que la acoja o rechace, lo que constituye una omisión que infringe los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente los de celeridad, eficiencia e inexcusabilidad contemplados en los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, así como el deber de la Administración de resolver expresamente los asuntos sometidos a su conocimiento. Sostiene que dicha inactividad vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto se produciría un trato arbitrario entre quienes obtienen respuesta dentro de un plazo razonable y quienes permanecen sin resolución, además de afectar el derecho a un debido proceso administrativo, el que comprende la obtención de una decisión dentro de un plazo razonable, principio reconocido tanto en la legislación interna como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Agrega que, conforme al artículo 27 de la Ley N°19.880, el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses desde su iniciación hasta la emisión de la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que no se han alegado ni acreditad

Fundamentos

motivos excepcionales corresponde exclusivamente al Subsecretario del Interior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, atribución que además tiene carácter indelegable. Agrega que, en cumplimiento de lo anterior, mediante Oficio Ordinario N°46726 de 17 de septiembre de 2025, el Servicio remitió los antecedentes del procedimiento a la autoridad competente para su conocimiento y resolución. En razón de lo expuesto, sostiene que el recurso debe ser rechazado respecto de dicho Servicio por falta de legitimación pasiva, al no ser el órgano llamado por la ley a pronunciarse sobre la solicitud del recurrente ni existir una omisión ilegal o arbitraria atribuible a su actuar. En consecuencia, solicita el rechazo íntegro de la acción constitucional, con costas. Cuarto: Que, por su parte y conforme lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones, la Subsecretaría del Interior informó el estado actual de tramitación del Oficio Ordinario N°46726, de 17 de septiembre de 2025, relativo a la solicitud de permiso de residencia temporal excepcional presentada por don Miguel Alejandro Torres Blanco. En tal sentido, señala que dicha solicitud se encuentra actualmente en tramitación ante esa Subsecretaría, acompañando al efecto una captura de pantalla que da cuenta de dicho estado. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que la controversia en estos autos se encuentra circunscrita al retardo y falta de pronunciamiento de la Subsecretaría del Interior, respecto de la solicitud de otorgamiento de permiso de residencia temporal presentada por el recurrente, efectuada el 8 de agosto de 2024, denunciándose haber transcurrido en extenso el plazo de seis meses que consagra el artículo 27 de la Ley N°19.880. Séptimo: Que, en lo tocante a la falta de legitimidad pasiva alegada por el Servicio Nacional de Migraciones, cabe señalar que la presente acción ha sido dirigida en contra de la Subsecretaría del Interior y no en contra de dicho organismo, habiéndose solicitado a este último únicamente la evacuación de un informe en relación con los antecedentes de la causa. En consecuencia, dich

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción de protección interpuesta en favor de Miguel Alejandro Torres Blanco y en contra de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Nro. Protección-18839-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de marzo de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en representación de Miguel Alejandro Torres Blanco, ciudadano venezolano, quien interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en la omisión arbitraria e ilegal consistente en no haberse pronunciado respecto de

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