BANCO FALABELLA/FLORES
Rol
Fecha
13 de marzo de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, salvo los
Fundamentos
considerandos Sexto a Duodécimo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa Rol 8236/25-5 del 1er Juzgado de Policía Local de Antofagasta, por sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, se rechazó la demanda interpuesta por Banco Falabella en contra de su cliente Guillermo Augusto Flores Oliver, en los términos del artículo 5° y siguientes de la Ley 20.009 en relación con operaciones denunciadas como fraudulentas, estimando el tribunal a quo no acreditada la culpa grave del cliente, y ordenando al Banco restituir la suma de $2.148.126, con costas. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante, solicitando revocar la sentencia y, en definitiva, acoger la demanda, fundado en que se debe aplicar el régimen de presunciones de la ley, acusando una falta de valoración probatoria y vulneración a la sana crítica, toda vez que su parte acompañó un informe técnico detallado que da cuenta de las medidas de seguridad adoptadas y que las transacciones se realizaron usando autenticación reforzada (Clave Internet y Clave Dinámica), no existiendo vulneración a los sistemas del Banco y siendo exclusiva responsabilidad del actuar gravemente negligente del demandado en la custodia de sus credenciales. SEGUNDO: Que en este tipo de causas, el análisis de la sentencia debe efectuarse conforme a lo ordenado por el legislador en el artículo 14 de la Ley 18.287 y como se ha dicho por la jurisprudencia de esta misma Corte, en sentencias sobre procedimiento de Policía Local, la reflexión o análisis sobre una convicción debe surgir de un razonamiento que se aleja de la prueba tasada, debiendo reconocerse los hechos evidentes y las máximas de la experiencia, considerando en especial que las estafas o fraudes por medios electrónicos se producen porque se transgreden con habilidad las medidas de seguridad, normalmente deficientes frente a las destrezas de personas que intervienen en los sistemas computacionales, debiendo el Banco tomar las medidas de resguardo para evitar situaciones como las denunciadas. Dicho lo anterior, en causas como la presente, acreditadas las transacciones, estima esta Corte que es de cargo de la entidad financiera acreditar que, primero, tiene las medidas de seguridad necesarias para evitar el fraude, en tanto debe otorgar seguridad en el consumo y, segundo, que en la transacción concreta concurrieron los elementos de seguridad que sólo conocía el cliente, caso en el cual la culpa se traspasa a este, pesando sobre el mismo sólo en ese caso acreditar que no tuvo culpa en la transacción cuestionada. TERCERO: Que a este respecto debe tenerse presente que los hechos de la causa dicen relación con 9 transferencias a terceros y 2 compras por internet no reconocidas por el demandado, por la suma total de $2.148.126, efectuadas el 09 y 10 de junio de 2025. Según refiere el Informe Técnico y alega la apelante, dichas operaciones se realizaron utilizando validación de Clave Internet y Clave D
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, 1.698 del Código Civil, y en las Leyes 18.287, 19.496 y 20.009, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, dictada en causa Rol 8236/25-5 del Primer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, que rechazó la demanda deducida por Banco Falabella en contra de don Guillermo Augusto Flores Oliver y, en su lugar, se resuelve que SE ACOGE LA DEMANDA, sin costas, declarando que las transacciones reclamadas por el demandado, individualizadas en la demanda, se efectuaron por culpa grave del usuario, dejando sin efecto la suspensión y eximiendo al demandante de la obligación de restituir la suma de $2.148.126. Regístrese y comuníquese. Rol 13-2026 (POLICÍA LOCAL)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, trece de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, salvo los considerandos Sexto a Duodécimo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa Rol 8236/25-5 del 1er Juzgado de Policía Local de Antofagasta, por sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil vei
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