4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/MARTÍNEZ (ACUM. IC N°20149-2023)

Rol

Fecha

13 de marzo de 2026

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto a la apelación del ejecutante Banco BCI en el cuaderno principal. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto y sexto que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva. Ello, arguyendo, primeramente, que en los dos pagarés sustento de la ejecución no consta el pago del impuesto de timbres y estampillas exigido por el DL 3475 y, en segundo término, por carecer su suscriptor, Alejandro Campos Fernández, de facultades para ello en nombre del banco ejecutante. Habiéndose acogido la primera de las alegaciones por el tribunal a quo y sólo respecto del pagaré N°A07420068939, por $30.281.345, omitió, en su caso, pronunciamiento sobre el segundo de los fundamentos, ordenando proseguir la ejecución basada en el pagaré NºD09077307039 por la suma de $10.840.222, en torno al cual desestimó la excepción de que se trata en sus dos vertientes. Segundo: Que enfocados, entonces, en el primero de los documentos referidos y las argumentaciones de la apelante, siguiendo la misma línea de lo articulado al evacuar el correspondiente traslado, cabe hacerse cargo del debate en torno a la ausencia en el pagaré rechazado de la satisfacción del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº3.475, Ley de Timbres y Estampillas. Ámbito en que resulta menester considerar que si bien el inciso primero del artículo 26 de dicho cuerpo legal prescribe que los documentos que no hubieren pagado tal gravamen no tendrán mérito ejecutivo, mientras ello no se acredite, con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan, su inciso segundo dispone que ello no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto a) se paga por ingreso de dinero en Tesorería; y, b) cumplan con los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos. Luego, el artículo 17 de la normativa en comento determina como forma general de referido pago, el realizado a través de ingresos de dinero en Tesorería, respaldado con el respectivo recibo, por medio de un timbre fijo, o mediante el empleo de una máquina impresora. Disponiendo, además, que para efectos de controlar la satisfacción de la carga de que se trata, las letras de cambio y demás documentos señalados en el número 3 del artículo 1 -pagarés entre ellos-, que emitan los contribuyentes a que se refiere el N°2 del artículo 15 (contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa para los efectos de la Ley de Renta, dentro de los cuales se incluyen los Bancos), deberán numerarse correlativamente, timbrarse y registrarse en el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que determine el director del citado Servicio. No obstante lo anterior, es de relevancia al efecto tener presente que el oficio N°341 de fecha 9 de octubre d

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160, 170, 186 y 471, se revoca la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, y se declara que: En cuanto a la apelación del ejecutante Banco BCI en el cuaderno principal. I.- Se rechazan las excepciones opuestas a la ejecución. II.-Se ordena seguir adelante la ejecución seguida en autos hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante. III.- Se condena en costas al ejecutado. En cuanto a la apelación del ejecutado en el cuaderno de apremio. IV.- Se confirma, en lo apelado, la resolución de fecha dos de agosto de dos mil veintitrés dictada en el cuaderno de apremio. Regístrese y devuélvase. Redactó la Ministra (S) Nora Rosati Jerez. N°12.923-2023 Civil (ACUM. IC N°20149-2023) Pronunciada por la Decimocuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la ministro señora María Teresa Díaz Zamora, el ministro don Mauricio Olave Astorga y la ministra (S) doña Nora Rosati Jerez. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa no firma la señora Rosati por haber cesado en sus funciones como ministra suplente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: I.- En cuanto a la apelación del ejecutante Banco BCI en el cuaderno principal. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto y sexto que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral séptimo del artículo 464 del Código de Pr

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