PIZARRO/CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A.
Rol
Fecha
13 de marzo de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos antecedentes Rol Corte N° 262-2024 Laboral, caratulados “Pizarro con Consoricio Puente Chacao S.A.”, RIT O-38-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud, la parte demandada recurre de nulidad en contra de sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, que rechazó la excepción de finiquito y acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales. Se invoca por la demandante, para fundar el recurso de nulidad, como causal principal, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459, 495 o 501 del mismo código. En subsidio, plantea la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Solicita en definitiva se acoja el recurso de nulidad, y consecuencialmente, se anule la sentencia recurrida, retrotayendo el juicio al estado de efectuar ante un juez no inhabilitado una nueva audiencia de juicio, o al estado que se determine conforme al mérito de autos. Declarado admisible el recurso de nulidad, se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte recurrente interpuso como motivo de nulidad la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se ha dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente le otorgue. Como fundamento de la causal sostiene que, la sentenciadora resolvió al margen del objeto debatido en el juicio y que quedó fijado en los hechos a probar, vulnerandose con la decisión el principio de congruencia procesal, señalando que, estima, no existe congruencia entre lo que se pidió probar y lo concedido; planteando el recurrente sus argumentos principales en los considerados octavo y noveno, conforme a como también transcribe en su recurso. Señala que, en el considerando noveno, la sentenciadora afirma que el actor en el finiquito se reservó la acción objeto del juicio, lo que no es efectivo, ya que solo hizo reserva de ejercer una demanda laboral, nada más, ya que indica que, de la lectura de la demanda queda meridianamente claro que solo se cuestionó que el despido se efectuó de manera verbal, y por ello su defensa se circunscribió en afirmar que se habían cumplido con las formalidades legales, siendo ese el segundo hecho a probar fijado por el sentenciador en la audiencia preparatoria respectiva, pero no obstante lo anterior, señala que, el sentenciador, al margen del objeto de la litis, resolvió entrar en la motivación de la desvicnulación, cumplimiento de sus formalidades y la procedencia del descuento de la AFC, NO existiendo como hecho objeto de prueba acreditar las corcunstancias consignadas en la carta de aviso de término de contrato y si estos configurarían la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, señala, en ello radica el vicio reclamado. Agrega que, la causal que invoca, por errores “in procedendo”, engloba a aquellas sentencias manifiestamente defectuosas por falta de requisitos para su dictación, con decisiones incongruentes o bien contradictorias, para luego analizar y explicar el principio de congruencia, sosteniendo que, en cuanto a los efectos de la transgresión a la congruencia, se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, realizando un análisis dogmático al respecto, lo que desarrolla latamente en su recurso. Por su parte, en cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, indica que, concurre el vicio denunciado y tiene relevancia por cuanto no hay congruencia entre lo pedido por la demandante, que fue delcarar que su desvinculación fue efectuada de manera verbal sin cumplir las formalidades y la procedencia del descuento de la AFC, agregando que, durante la audiencia de juicio correspondiente, se acompañaron la carta de
Fallo
fallo recurrido, señala: “Que, conforme a la carta de despido incorporada por ambas partes, declaración del propio demandante, y de ambos testigos de la demandada, se puede establecer que el demandante fue despedido por su empleador por la causal consagrada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, la que fue entregada personalmente al trabajador, y con el correspondiente envío por correo del comprobante de la carta, incorporado por la demandada, por tanto se dio cumplimiento con ese trámite que constituye una de las formalidades del despido. Y que de acuerdo al finiquito allegado en juicio por ambas partes, consta que el trabajador se reservó el derecho a ejercer la acción objeto del presente juicio, esto es, el despido improcedente y cobro del descuento por seguro de cesantía, correspondiendo entonces determinar al tribunal, la motivación de la desvinculación y cumplimiento de sus formalidades, y la procedencia del referido descuento.” Finalmente, en el considerando décimo sexto, se indica “Que en primer término como se indicó en el considerando noveno la prueba documental de la demandada da cuenta del despido y de la causal invocada, en el mismo sentido declararon sus testigos, y absolvente quienes en lo que dice relación con el fundamento de la desvinculación, explicaron en resumen que se debió a la contratación de personal técnico de una empresa subcontratista que ejecutaba funciones para la empresa Puente Chacao,
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Puerto Montt, trece de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Que en estos antecedentes Rol Corte N° 262-2024 Laboral, caratulados “Pizarro con Consoricio Puente Chacao S.A.”, RIT O-38-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud, la parte demandada recurre de nulidad en contra de sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, que rechazó la excepción de finiquito y acogió la de
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