MEDINA./SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de doña Gregoria Minerva Medina, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la no resolución de su solicitud de residencia temporal ingresada con fecha 28 de mayo de 2024, identificada con el ID N°70440427. Señala que la falta de pronunciamiento oportuno respecto de dicha solicitud le habría impedido acceder a diversos trámites y servicios, afectando su desenvolvimiento en la vida cotidiana. Alega que la demora excede los plazos previstos en la Ley N°19.880, especialmente lo dispuesto en su artículo 27 vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Pide se ordene al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse sobre su solicitud dentro de un plazo determinado. A folio 5 evacúa informe el Servicio recurrido, negando una omisión ilegal o arbitraria, por cuanto la solicitud migratoria de la recurrente ya fue resuelta mediante Resolución Exenta N°25416629, de fecha 7 de agosto de 2025, la cual autorizó el cambio de subcategoría migratoria y le otorgó a la recurrente la residencia temporal por 2 años. Encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción judicial de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen dicho ejercicio. Se trata,
Fallo
por tanto, de una acción de cautela de derechos fundamentales, cuya existencia debe ser indubitada y la afectación debe ser suficientemente grave para justificar la intervención jurisdiccional, orientada a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el presente recurso de protección se funda en la supuesta omisión del Servicio Nacional de Migraciones consistente en no haberse pronunciado sobre la solicitud de residencia temporal presentada por la recurrente con fecha 28 de mayo de 2024 lo cual, sostiene, vulneraría su derecho a la igualdad ante la ley. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes acompañados al informe evacuado por la recurrida aparece que el procedimiento administrativo ya fue resuelto por la autoridad competente mediante Resolución Exenta N°25416629, de fecha 7 de agosto de 2025, otorgando a la recurrente residencia temporal por un período de 2 años en calidad de titular. Quinto: Que, en tales condiciones, aparece que la pretensión deducida mediante el presente recurso ha sido satisfecha con anterioridad a la resolución del presente arbitrio, desde que la autoridad administrativa ya
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Puerto Montt, trece de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de doña Gregoria Minerva Medina, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la no resolución de su solicitud de residencia temporal ingresada con fecha 28 de mayo de 2024, iden
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