SEPÚLVEDA CON HOMCENTER SODIMAC S.A.
Rol
Fecha
13 de marzo de 2026
Materia
INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.9 LEY 18.287
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: En estos autos sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, caratulados “Sepúlveda con Homecenter Sodimac S.A”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C- 5460-2023, por sentencia definitiva de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, se acoge parcialmente la demanda deducida por doña Ana Celinda Sepúlveda Bustos, en contra de Sodimac S.A., representada por don Cristian Quezada Miranda, solo en cuanto se condena a esta última, a pagar la suma de $576.850 (quinientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta pesos) por concepto de daño emergente; y la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) por concepto de daño moral, más los intereses y reajustes que indica, todo ello sin condena en costas para la parte demandada, por no haber resultado del todo vencida. En contra de esta decisión, el demandado dedujo recurso de casación en la forma y de apelación. Declarado admisible el recurso de casación en la forma, se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, el demandado fundó el recurso de casación en la forma en la causal prevista en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”. Argumenta que la competencia del tribunal es un presupuesto procesal sin el cual no existe relación procesal válida y que conforme a las normas que establecen la competencia relativa, el Primer Juzgado Civil de Rancagua, es relativamente incompetente para conocer el presente litigio. Sostiene que, para determinar el tribunal relativamente competente en la especie, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 134 y 142 del Código Orgánico de Tribunales, que determina la competencia de acuerdo al domicilio en que tenga su asiento. Precisa entonces, que su representada no tiene su asiento en la comuna de Rancagua, sino que en la ciudad de Santiago, e
Fundamentos
motivos precedentes, es posible concluir que entonces la sentencia fue pronunciada por tribunal competente, conforme aplica al caso concreto la norma prevista en el inciso 2º del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, de manera que no se configura el vicio formal que se le atribuye, lo que conduce a desestimar el recurso de casación en la forma deducido por la demandada. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene, además, presente: Sexto: Que, en el primer otrosí de su presentación de folio 79, del cuaderno principal, la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos que, como se dijera en lo expositivo, acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, condenando al demandado al pago de $576.850 por concepto de daño emergente y la suma de $20.000.000 por concepto de daño moral, más intereses y reajustes que indica, todo ello sin costas. Séptimo: Que, como fundamento de la apelación, sostiene que la sentencia recurrida, a partir de una errónea apreciación de los antecedentes que obran en la causa, construye forzadamente la imputación de responsabilidad de Sodimac S.A., generando con ello agravio a los intereses de su representada. El recurso plantea diversos cuestionamientos -en síntesis- respecto de las lesiones sufridas por la actora y el nexo causal, la recurrente niega la supuesta fractura que alega la demandante, indicando que el antecedente conformado por la sentencia del 1° Juzgado de Policía Local de Rancagua, en causa Rol 563.109, en su considerando noveno refiere que no queda claro que a consecuencia del accidente sufriera fractura de rotula derecha, a lo que agrega el Registro Médico de Urgencia Interconsultor, emitido con fecha 10 de octubre de 2020, por el doctor Ruben Contreras Tovar, en cuanto consignó “sin lesiones agudas evidentes…decide manejo conservador de la lesión” y luego controvierte el “certificado” posterior de fecha 16 de octubre de 2020, del doctor Nelson Leonardo Jiménez, acompañado por la actora a folio 48, no reconocido por su autor y que además fue emitido seis días con posterioridad al registro médico de urgencia, cuestionando que éste fuera preferido por el tribunal a quo, sin fundamentación suficiente. Asevera entonces, que no existe vínculo causal entre los perjuicios reclamados y la acción u omisión que se reprocha a Sodimac S.A. Luego, plantea la inexistencia de responsabilidad de la demandada, afirmando que no se probó acto u omisión culposa de su parte y al respecto sostiene que la responsabilidad contravencional determinada en el
Fallo
fallo del 17 de febrero de 2025) Quinto: Que conforme lo consignado en los motivos precedentes, es posible concluir que entonces la sentencia fue pronunciada por tribunal competente, conforme aplica al caso concreto la norma prevista en el inciso 2º del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, de manera que no se configura el vicio formal que se le atribuye, lo que conduce a desestimar el recurso de casación en la forma deducido por la demandada. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene, además, presente: Sexto: Que, en el primer otrosí de su presentación de folio 79, del cuaderno principal, la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos que, como se dijera en lo expositivo, acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, condenando al demandado al pago de $576.850 por concepto de daño emergente y la suma de $20.000.000 por concepto de daño moral, más intereses y reajustes que indica, todo ello sin costas. Séptimo: Que, como fundamento de la apelación, sostiene que la sentencia recurrida, a partir de una errónea apreciación de los antecedentes que obran en la causa, construye forzadamente la imputación de responsabilidad de Sodimac S.A., generando con ello agravio a los intereses de su representada. El recurso plantea diversos cuestionamientos -en síntesis- respecto de las lesiones sufridas por la actora y el nexo causal, la recurrente niega la supues
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Rancagua, trece de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, caratulados “Sepúlveda con Homecenter Sodimac S.A”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C- 5460-2023, por sentencia definitiva de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, se acoge parcialmente la demanda deducida por doña Ana Celinda Sepúlveda
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