SIN INFORMACION

ROCHA/SERVICIO SALUD ARAUCANIA NORTE

Rol

Fecha

13 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparecen las abogadas Rocío Contreras Aguilar, Paula Barrera Jara y Evelyn Aguilar Garrido en representación de doña MARITZA GISELLE ROCHA ASTETE, chilena, casada, técnico en nivel superior en enfermería, C.I N°13.392.932-O, domiciliada en Colipí N°1138 de la comuna de Angol, quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República deducen recurso de Protección en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA NORTE, rut 61.955.100-1, representada por su director don Jorge Luis Montes Coronado, cédula de identidad 11.782.324-5, ambos domiciliados en Ilabaca 752, de la comuna de Angol, Región de la Araucanía, o contra quien lo subrogue o ejerza el cargo en calidad de titular; por y con ocasión de los actos ilegales y/o arbitrarios emanados de parte de dicha repartición el virtud del acto administrativo que ordena el traslado de la funcionaria desde el Servicio de Salud Araucanía Norte, ubicado en la comuna de Angol, en comisión de Servicio hasta el Hospital Dino Stagno de la comuna de Traiguén, afirmando que tales actos administrativos, afectan gravemente sus derechos fundamentales no solo como funcionaria, sino que también, a su núcleo familiar, en especial a sus hijas menores de edad, vulnerado así́, un principio rector en derecho de familia el cual es el del interés superior del niño, perturbando, amenazando, y privando el libre ejercicio de los derechos fundamentales de toda la familia, los que se encuentran garantizados en nuestra Carta Fundamental. Refieren que su representada, con 23 años de servicio en la administración pública, se desempeña desde el año 2020 como tens de imagenología en la red del Servicio de Salud Araucanía Norte, su labor consiste en la toma de exámenes para el camión mamógrafo móvil, cuya base se encuentra en ciudad Angol, añadiendo que debido a fallas recurrentes en el equipo mamógrafo, se ha evidenciado la necesidad de mantenerlo en una ubicación fija para evitar los inconveniente

Fundamentos

fundamentos razonables, objetivos y claros, sumado, que no respeta las normas de protección de la maternidad regulados en el Código del trabajo, constituyendo un traslado ilegal y arbitrario, afectando las garantías del artículo 19 Número 1, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el numeral 2 la igualdad ante la ley, numeral 3, relativos al debido proceso, todos de la Carta Fundamental, argumentando que un acto administrativo, si no está́ debidamente fundado, ese acto será́ arbitrario, como lo es en el caso en cuestión, además adolece de ilegalidad, ya que infringe las normas sobre Convención de los Derechos del Niño, como también, el artículo 19 nro. 2 de nuestra Carta Fundamental, en torno, a la igualdad ante la ley, ya que el Servicio, si va disponer un traslado, debe considerar los aspectos familiares, ya que en el caso de marras, debe prevalecer el interés superior del niño y a la protección a la mujer, afirmando que la recurrida no observó lo prescrito en los artículos 11 y 41 inciso 3 e inciso 4 primera parte de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo N° 19.880. Finalmente, solicitan acoger la presente acción cautelar en contra del Servicio De Salud Araucanía Norte, por y con ocasión de los actos ilegales y arbitrarios emanados de parte de dicho Servicio, el acto administrativo que ordena el traslado de la funcionaria en calidad de destinación al Hospital Dino Stagno del a Comuna de Traiguén, y del acto administrativo que rechaza sin fundamentos el recurso de reconsideración, con el fin que se declare la arbitrariedad e ilegalidad de los actos y las decisiones que se han adoptado y, ordenando en definitiva: 1) Dejar sin efecto la orden de traslado respecto la funcionaria al Hospital Dino Stagno de Traiguén; 2) Que la funcionaria sea mantenida dentro del Servicio de Salud de la comuna de Angol; 3) y/o demás medidas que se estime pertinentes esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, en virtud del mérito del proceso. A folio 5, comparece la abogada Tania Ninette Fernández Núñez, en representación de la recurrida SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA NORTE, quien evacúa el informe requerido solicitando, desde ya, que dicho recurso sea rechazado, señalando que la recurrente omite que las labores por las cuales la funcionaria en comento se encuentra contratada, precisamente se deben a su experticia en materias de radiología, ya que posee título de técnico de nivel superior en enfermería, y título de técnico de nivel superior en laboratorio clínico, banco de sangre e imagenología, es por ello que ella cumplía funciones en el “camión mamógrafo”, indicando que precisamente su labor como tens con conocimiento en imagenología lo realizaba en el denominado “camión mamógrafo”, esto es, un camión que poseía en su interior un equipo de rayos X para efectuar exámenes de mamografía, y dado que se encontraba adosado a un camión especialmente habilitado para dicho menester, ello permitía que dicho móvil se desplazara

Fallo

fallo pronunciado por la Ilma. Corte de Temuco en la causa Rol 13679-2023, pronunciamiento judicial que subraya un aspecto fundamental del derecho administrativo y constitucional: la potestad discrecional de la administración no es ilimitada, indicando que si bien las entidades recurridas poseen competencias y atribuciones para organizar sus funciones y dirigir a sus subordinados en aras del cumplimiento del servicio público que les ha sido encomendado por ley, el ejercicio de estas facultades debe armonizarse con un respeto irrestricto a los derechos humanos y a los principios que informan el ordenamiento jurídico, añadiendo que la Corte hizo hincapié en la imperiosa necesidad de proteger a grupos vulnerables, la mención explícita del "interés superior del niño, niña o adolescente" no es menor, este principio, de rango constitucional e internacional (consagrado en diversos tratados ratificados por Chile, como la Convención sobre los Derechos del Niño), obliga a los órganos del Estado a considerar primariamente el bienestar y desarrollo integral de los menores en todas las decisiones que les afecten, lo que implica que cualquier medida administrativa que pueda tener un impacto, directo o indirecto, en un niño, niña o adolescente debe ser evaluada bajo la lente de este principio rector, añadiendo que la resolución también alude a un "conjunto sistémico de principios tutelares que inspiran la materia", entre los cuales destaca el "principio de protección al más débil", principi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, trece de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparecen las abogadas Rocío Contreras Aguilar, Paula Barrera Jara y Evelyn Aguilar Garrido en representación de doña MARITZA GISELLE ROCHA ASTETE, chilena, casada, técnico en nivel superior en enfermería, C.I N°13.392.932-O, domiciliada en Colipí N°1138 de la comuna de Angol, quienes de conformidad a lo dispuesto en

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