MEZA/VILLAGRÁN
Rol
Fecha
13 de marzo de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-2675-2024, caratulada “Meza con Villagrán”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por Marisol Meza de Montes en contra de Claudia Andrea Villagrán Pérez, declarándose que ha existido un contrato de trabajo para trabajadores de casa particular entre las partes, que se ha extendido entre el 24 de enero de 2022 y el 24 de febrero de 2024, y se condenó a la demandada a pagar a la actora el feriado legal y proporcional adeudado más las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo entre la separación y la fecha en que se convalide el despido, con reajustes e intereses. Contra dicho fallo recurrió la parte demandada, Claudia Andrea Villagrán Pérez, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva, específicamente la garantía del debido proceso establecida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República; invocando en subsidio la causal establecida en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, recurre la parte demandada, Claudia Andrea Villagrán Pérez, representada por el abogado Marcelo Rivera Gallardo, invocando como causal principal la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundándose en que en la tramitación del procedimiento y en la dictación de la sentencia definitiva se habrían infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Fundamenta esta causal en que el sentenciador habría hecho aplicación indebida y extemporánea de la facultad establecida en el artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, que permite tener por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda cuando el demandado no la contesta o al hacerlo no niega algunos de los hechos en ella contenidos. La recurrente sostiene que el sentenciador hizo aplicación indebida de la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, esto es, tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda por falta de contestación. Argumenta que dicha facultad solo puede ejercerse en la audiencia preparatoria, antes de recibir la causa a prueba y que, en la especie, el tribunal fijó expresamente hechos controvertidos y recibió la causa a prueba, renunciando implícitamente a dicha prerrogativa. Se alega que la oportunidad procesal para aplicar la admisión tácita precluyó, y que su utilización posterior en la sentencia definitiva vulnera el principio de legalidad procesal, el sistema de preclusiones y la garantía del debido proceso. Asimismo, se afirma que la admisión tácita no constituye un medio probatorio, sino una exención de prueba que solo procede cuando no existen hechos controvertidos, lo que no ocurría en la especie. Adicionalmente, se denuncia vulneración a la igualdad ante la ley y a la igual protección en el ejercicio de los derechos, sosteniendo que durante la audiencia de juicio se restringió indebidamente el ejercicio del derecho a defensa de la demandada, particularmente en materia de objeción de prueba e incorporación de medios probatorios no decretados. La recurrente concluye que el tribunal incurrió en un vicio procesal sustancial que afecta la validez del procedimiento y la sentencia, al fundar su decisión en una admisión tácita aplicada fuera de oportunidad y en contradicción con sus propias resoluciones previas. Por todo lo anterior, el recurrente solicita que se acoja la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, se invalide la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo que desestime en todas sus partes la acción deducida. Segundo: Que subsidiariamente, el recurrente invoca la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Fallo
fallo recurrió la parte demandada, Claudia Andrea Villagrán Pérez, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva, específicamente la garantía del debido proceso establecida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República; invocando en subsidio la causal establecida en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que, recurre la parte demandada, Claudia Andrea Villagrán Pérez, representada por el abogado Marcelo Rivera Gallardo, invocando como causal principal la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundándose en que en la tramitación del procedimiento y en la dictación de la sentencia definitiva se habrían infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Fundamenta esta causal en que el sentenciador habría hecho aplicación indebida y extemporánea de la facultad establecida en el artículo 453 N°
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Santiago, trece de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-2675-2024, caratulada “Meza con Villagrán”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por Marisol Meza de Montes en contra de Claudia Andrea Villagrán Pérez, declarándo
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