AVILA/RADONICH
Rol
Fecha
13 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Flor Merci Yagira Avila Yopla, RUT N°25.412.942-8, de nacionalidad extranjera, empresaria, en representación legal de VENEPERU SpA, RUT N°78.102.169-5, ambos domiciliados en Avenida España N°1258, comuna de Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad De Punta Arenas, representada por su Alcalde, don Claudio Radonic Jiménez, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la supuesta negativa de autorizar el ingreso al local comercial ubicado en Avenida España N°1145, con el objeto de realizar obras de habitabilidad destinadas a subsanar la clausura administrativa que afecta al inmueble, invocando la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 31 de marzo de 2025 su representada arrendó el local comercial denominado “Aquelarre”, ubicado en Avenida España N°1145, a la sociedad Restaurante y Centro de Eventos Paz Daniela Chinchilla González. Con fecha 14 de enero de 2026, la Municipalidad recurrida dispuso la clausura del local por supuestas deficiencias de habitabilidad y discrepancias con los planos originales, habiendo sido autorizado inicialmente, con fecha 20 de enero de 2026, el ingreso de un arquitecto para continuar con trabajos de habilitación. Señala que posteriormente la Municipalidad interpuso querella criminal por presunta violación de sellos conforme al artículo 270 del Código Penal, no obstante, lo cual los candados y cadenas habrían permanecido intactos y los sellos ubicados en el frontis pudieron haber sido retirados por terceros ajenos. Indica que con fecha 16 de enero de 2026 solicitó formalmente una nueva autorización de ingreso para finalizar las obras de regularización, la que habría sido denegada por la recurrida bajo el pretexto de requerir análisis jurídico previo, impidiendo de facto que el local pudiese cumplir con las exigencias legales para su reapertura. Funda la i
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que el recurso de protección pueda prosperar, es necesario que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) la existencia de un acto u omisión imputable a la recurrida; b) que dicho acto u omisión sea ilegal o arbitrario; c) que como consecuencia directa e inmediata de ese acto u omisión se haya producido una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías constitucionales amparadas por esta vía; y d) que el tribunal se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, adoptando medidas concretas de resguardo. La ausencia de cualquiera de estos presupuestos impide que el recurso sea acogido. TERCERO: Que los hechos que motivan el presente recurso consisten, según la recurrente, en la negativa de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas de autorizar el ingreso al local comercial ubicado en Avenida España N°1145 para realizar las obras de habitabilidad tendientes a subsanar la clausura que afecta al inmueble, conducta que la recurrente estima vulneratoria de su libertad económica y derecho de propiedad, garantías consagradas en el artículo 19 N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, de acuerdo con el informe evacuado por la recurrida, a la fecha de la vista de la causa la situación ha variado sustancialmente respecto de la descrita en el libelo. En efecto, la Municipalidad de Punta Arenas da cuenta de que, atendida la solicitud del arquitecto don Julio Muñoz, formulada con fecha 17 de febrero de 2026, se efectuó la tramitación administrativa correspondiente, la que incluyó la consulta a la Dirección de Asesoría Jurídica —justificada por la existencia de una denuncia ante el Ministerio Público por violación de sellos de clausura—, culminando el proceso con la instrucción de alzamiento parcial y su materialización el día 23 de febrero de 2026, según consta en la Boleta de Inspecciones N°0086400 emitida por el Inspector don Víctor Ortiz. Acompaña documentación que acredita la secuencia de correos electrónicos y la referida boleta de inspección. QUINTO: Que, para la acertada resolución del presente asunto, debe te
Fallo
fallo el alzamiento parcial de la clausura ya fue efectuado, concediéndose el acceso requerido por el personal técnico de la recurrente, con lo que la causa que motivó la interposición del presente recurso ha cesado en sus efectos. En consecuencia, el objeto cautelar que animó la presentación del recurso —obtener autorización de ingreso para realizar las obras de regularización— se encuentra satisfecho por la vía administrativa ordinaria. SEXTO: Que, en efecto, del mérito de los antecedentes del proceso se aprecia que a la fecha de este pronunciamiento la perturbación alegada por la recurrente ha cesado íntegramente, toda vez que el alzamiento parcial de la clausura del local comercial ubicado en Avenida España N°1145 ya fue materializado por la propia Municipalidad recurrida. En tales condiciones, no existe medida urgente alguna que este tribunal pueda adoptar a través de esta vía cautelar para restablecer el ejercicio de las garantías constitucionales invocadas, pues estas ya se encuentran restablecidas por la actuación administrativa posterior a la interposición del recurso. Conforme a la doctrina uniforme de los tribunales superiores de justicia, cuando el acto impugnado ha dejado de producir efectos con anterioridad al fallo, el recurso de protección pierde su objeto y finalidad, deviniendo en inadmisible por haber perdido oportunidad. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado
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Punta Arenas, trece de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece doña Flor Merci Yagira Avila Yopla, RUT N°25.412.942-8, de nacionalidad extranjera, empresaria, en representación legal de VENEPERU SpA, RUT N°78.102.169-5, ambos domiciliados en Avenida España N°1258, comuna de Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad De Punta Arenas, representada
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