ESCOBAR/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA
Rol
Fecha
13 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Juan Rolando Escobar Adasme, chileno, casado, trabajador, cédula de identidad N° 10.896.533-9, domiciliado en calle Diego de Almagro 0161, depto. 9, Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de la Caja De Compensación de Asignación La Araucana, corporación de derecho privado, RUT N° 70.016.160-9, representada legalmente por su gerente general Francisco Sepúlveda Ramírez, cédula de Identidad N° 16.604.111-2, o quien haga las veces de tal, ambos domiciliados en calle Huérfanos 521, comuna de Santiago Señala que durante el año 2006 solicitó un crédito a la recurrida, por la suma de $300.000 pagadero en 12 cuotas, el que se iba a descontar automáticamente de sus remuneraciones, sin embargo, a finales del año 2006 quedó sin trabajo por lo que no pude seguir pagando el referido crédito, indicando que posteriormente, el 15 de febrero de 2023 comenzó a trabajar como conserje en el edificio Centro Lagos, donde continúa ininterrumpidamente hasta el día de hoy. Sostiene que en su liquidación del mes de octubre de 2025, se percató que le descontaron la suma de $28.757, de su remuneración que, al consultarle a su empleador, le indica que corresponde al crédito del año 2006, recién descrito, afirmando que no tiene noticias que hasta el día de hoy haya sido requerido judicialmente por dicha deuda contraída hace 19 años, respecto de la cual concurren los elementos para que se declare su prescripción, derecho que se reserva expresamente para discutir en otras instancias judiciales, señalando que este descuento efectuado en su remuneración luego de 19 de años de inactividad resulta un ejercicio arbitrario y abusivo de la prerrogativa que tiene la caja de compensación recurrida al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 18.833, por cuanto se requiere que dicho cobro sea oportuno, citando diversos fallos pronunciados por la Corte Suprema en los roles N°s 6.928-2021; 30.294-2021; 71.519-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1791-2022, ent
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que el acto que se reprocha en autos consiste en el descuento efectuado por planilla en la remuneración del recurrente, a solicitud de la recurrida, por concepto de un crédito social otorgado en el año 2006, afirmando el recurrente que la conducta de la Caja constituye un uso abusivo de dicha facultad, pues intenta revivir unilateralmente un crédito antiguo (2006) y evitar el ejercicio de acciones judiciales ordinarias, donde podría discutirse la eventual prescripción de la deuda, cuestión que se reserva para alegar en la sede judicial correspondiente. CUARTO: Que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, establece: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas”. De la norma transcrita, se desprende claramente que lo a
Fallo
fallo pronunciado por la Corte Suprema en causa Rol 35.466-2024, señalando que la Ley N ° 18.833 en su artículo 22 establece, “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra este las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas. En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de la liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas: 1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito. 2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución d
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C.A. de Temuco. Temuco, trece de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Juan Rolando Escobar Adasme, chileno, casado, trabajador, cédula de identidad N° 10.896.533-9, domiciliado en calle Diego de Almagro 0161, depto. 9, Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de la Caja De Compensación de Asignación La Araucana, corporación de derecho privado, RUT N° 70.016.160
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