MENESES/MUTUAL DE SEGURIDA
Rol
Fecha
13 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece el abogado don Yamir Rivera Malverde, en beneficio de don Hugo Ubaldo Meneses Momberg, cédula nacional de identidad número 9.835.188-4, chileno, trabajador, ambos con domicilio para estos efectos en Vasco de Gama 4596, Oficina 15 C, Las Condes, Santiago, quien deduce acción constitucional de protección, en contra del actuar ilegal y arbitrario del Mutual de Seguridad Cámara Chilena De La Construcción, representada para estos efectos por su gerente general, don Felipe Bunster Echenique, cédula nacional de identidad número 14.506.537-2, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Lib. Bernardo O´Higgins 194, Santiago de Chile; a fin de que esta Corte adopte las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del debido proceso, establecidas en el artículo 19 N°2 y N3 respectivamente, de la Constitución Política de la República, vulneradas a la recurrente a consecuencia del actuar del Servicio recurrido. Refiere que el último acto ilegal y arbitrario cometido por el recurrido, corresponde al hecho de haber denegado la cobertura del seguro, indicando que el accidente sufrido por el recurrente no habría sido de origen laboral, sino que se trataría de un simple accidente común, por lo cual no correspondería a una contingencia o patología cubierta por el Seguro Social de la Ley N°16.744, sin invocar fundamento alguno, todo ello con fecha 13 de octubre de 2025, sin indicar para ello los argumentos de carácter técnico que llevaron a adoptar tal conclusión, omisión la cual trae consigo una afectación al derecho a un debido proceso para el asegurado, al no poder recurrir de dicha decisión por cuanto desconoce cuáles fueron las razones para el justificar el rechazo. Considera que existiendo una privación ilegal y arbitraria, actual y consolidada de las garantías constitucionales señaladas, a saber, el derecho de igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19 N°2 de la C
Fundamentos
motivos de su hipotético rechazo de cobertura; por otra parte también se configura una infracción al derecho a un debido proceso, derecho garantizado en el artículo 19 N°3, por cuanto no se dio la fundamentación respectiva en cuanto al rechazo de la cobertura, lo que hace imposible saber las razones de la conclusión, e implica no poder recurrir o apelar de dicha decisión, todo lo cual deriva en que se cumplen con los presupuestos facticos y técnicos para la procedencia la presente acción. Señala que con fecha 14 de agosto de 2025, don Hugo Ubaldo Meneses Momberg, se encontraba prestando servicios como carpintero para la empresa “Patricio Parra, Compra y Venta de Maderas al por mayor Eirl”, en la localidad de Caburgua, Región de La Araucanía, que aproximadamente a las 11 de la mañana, y mientras se encontraba trabajando sobre una escalera a una altura de aproximadamente 1,7 metros de altura, realizando labores en el cielo de una vivienda, don Hugo Ubaldo Meneses Momberg pierde el equilibrio y cae impactando en su hombro derecho y luego en la región facial, añadiendo que producto del accidente sufrido, el recurrente fue llevado a la Mutual de Seguridad de la IX Región, sede de Temuco, en donde preliminarmente en base a los exámenes realizados el mismo día del accidente, fue diagnosticado con una contusión severa de hombro derecho, fractura de humero, contusión nasal y hematoma de hombro. Expone que pese a lo evidente de las lesiones y al origen de las mismas, la Mutual de Seguridad a través de dos informes caratulados “Resolución Diagnósticos No Laborales”, de fechas 15 de septiembre de 2025 y 13 de octubre de 2025, señaló sin dar fundamentos o razones de la conclusión que: “Considerando todos los antecedentes del trabajador identificado, Mutual de Seguridad C. CH.C ha resuelto no otorgar las prestaciones médicas y económicas a dicho trabajador por considerar que este (os) diagnóstico (s) no son de origen laboral.”. Estima que relato de los hechos es posible apreciar las graves vulneraciones e irregularidades de las cuales ha sido víctima el recurrente, tanto su derecho de igualdad ante la ley como de su derecho a un debido proceso, debido a la calificación del accidente como común, señalando que en este sentido, es la Ley N°16.744 en su artículo 5, la que nos entrega un parámetro para distinguir cuando nos encontramos frente a un accidente de trabajo, al señalar lo siguiente: “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. De la sola lectura del artículo mencionado se desprende que, para poder encontrarnos dentro de la figura del accidente de trabajo, debe existir necesariamente una relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y el trabajo que éste último desarrollaba, relación que puede ser directa o indirecta, lo cual va a ser la distinción entre un accidente “a causa del trabajo” de un accidente “con ocasión del trabajo”. Afirma que el accidente sufrido p
Fallo
fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N°24.391-2018, que acoge un recurso de protección, y ordenando a la Mutual a realizar una nueva evaluación respecto al accidente sufrido por la recurrente, donde estableció el actuar arbitrario de la mutual que calificó como accidente común una caída que sufrió la recurrente en su lugar de trabajo, añadiendo que en el presente caso queda de manifiesto el actuar arbitrario e ilegal del recurrido, debido a la falta de fundamentación de su decisión, lo cual es importante recalcar, por cuanto no se pretende atacar por esta vía el contenido de la decisión, sino la falta de argumentos y razonamiento que lo llevaron a calificar el accidente de tal manera. Refiere que esta falta de fundamentación vulnera cada una de las normas señaladas en el presente recurso, y en especial la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que el accidente sufrido por el recurrente fue calificado antojadizamente como un accidente de origen común, y no se le dio una respuesta fundada al trabajador respecto al rechazo de la cobertura de la cual fue objeto, por tanto, no se le dio un trato igual al que el resto de asegurados hubiera tenido en un caso similar, en el cual, cualquiera fuera la calificación del accidente que se hubiera realizado por la entidad respectiva, tendrían las razones y argumentos detallados del porqué de la calificación
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, trece de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado don Yamir Rivera Malverde, en beneficio de don Hugo Ubaldo Meneses Momberg, cédula nacional de identidad número 9.835.188-4, chileno, trabajador, ambos con domicilio para estos efectos en Vasco de Gama 4596, Oficina 15 C, Las Condes, Santiago, quien deduce acción constitucional de protección, en c
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