GONZÁLEZ/CORNEJO
Rol
Fecha
13 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece doña Leisy Patricia Trejo Leiva en favor de don Elizardo Antonio González Catalán, quien interpuso acción de protección en contra de doña Isolina del Carmen Morales Urra, don Jaime Andrés Cornejo Morales, don Juan Pablo Cornejo Morales y, don José Alfredo Cornejo Morales, por afectar la libertad ambulatoria, de desplazamiento y de ingreso y egreso de la propiedad del recurrente, a través del camino perteneciente a una servidumbre de tránsito establecida en su favor, conducta que vulnera los derechos de igualdad ante la ley; a la vida y a la integridad física y psíquica; a la protección de la salud, y el derecho a la propiedad, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 1, 2, 9, y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que el recurrente es dueño de un inmueble ubicado en el sector Cabeceras s/n, comuna de Paredones, Provincia Cardenal Caro, Región del Libertador General Bernardo O`Higgins, que figura inscrito a fojas 3025 vuelta, número 2540 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo, correspondiente al año 2012. Agrega que en dicha inscripción y en el plano agregado a ella, consta que acceso a la propiedad es por una servidumbre de tránsito. Expone que, desde hace cuatro años, los recurridos, quienes son vecinos del actor, han interrumpido y obstaculizado de forma arbitraria e ilegal el acceso al predio de dominio del recurrente, atentando contra la servidumbre de tránsito que le da acceso a su predio. Esto se concretó con la construcción de un portón de madera en la entrada de la servidumbre de tránsito, el que fue instalado sin previo aviso ni autorización del recurrente. Dicho portón en un principio tenía el candado abierto y, por lo tanto, el actor junto a su familia seguía teniendo acceso, sin embargo, con el correr de los días la situación cambió y el portón fue cerrado permanentemente, hecho del cual se percató el afectado con fecha 16 de julio de 2025, al intentar ingresar a su p
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, se recurre por el acto de los recurridos consistente en el cierre del camino constituido como servidumbre de tránsito en favor del predio del recurrente. 3.- Que, informando los recurridos, solicitaron el rechazo del recurso, puesto que no existe servidumbre alguna constituida en su inmueble, en favor de aquél que pertenece al actor. 4.- Que, del estudio de los escritos que consagran la controversia de autos, es posible concluir que todos y cada uno de los argumentos fácticos que ventila el recurso fueron controvertidos. En efecto, el recurrente señala en su recurso la existencia de una servidumbre de tránsito establecida en favor de su predio, respecto de la cual figuraría como predio sirviente, aquél perteneciente a los recurridos, situación que se acreditaría con la copia de plano que se encuentra agregado bajo el número 1744 al final del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo, y la inscripción conservatoria respectiva en que se lee que el acceso al predio corresponde a una servidumbre de tránsito, obtenidos ambos del Ministerio de Bienes Nacionales, al regularizar su propiedad raíz en el año 2012. A su turno, los recurridos señalan que ello no es efectivo, por cuanto dicha supuesta servidumbre, dentro de su predio, sólo fue invocada por el actor ante el Ministerio de Bienes Nacionales cuando obtuvo la regularización de su inmueble; sin embargo, aquélla nunca existió, pues dicho lugar corresponde a una huella utilizada por el recurrido para su actividad forestal, y que no ha sido utilizada desde el año 2018, lo que acreditaría con la inscripción conservatoria y certificado de hipotecas y gravámenes, los que acompaña, donde no figura dicha circunstancia, sin perjuicio de que ha estado siempre cerrado con un portón, cadena y candado. 6.- Que, en la especie, efectivamente el actor acompañó la inscripción dominical de su inmueble, en que se lee al final de la misma -como “nota”- que: “El acceso a esta propiedad es por servidumbre de tránsito”. A su vez, en el plano acompañado por la misma parte, se observa un camino que individualizado como “servidumbre tránsito”; sin embargo, en los deslindes que indica la inscripción de dominio, no se señala que el bien raíz linde con servidumbre alguna. Asimismo, en el documento acompañado por el recurrido, consistente en el certificado de inscripción de dominio de su inmueble, con vigencia al 16 de octubre de 2025, no se observa en sus deslindes servidumbre alguna. Más aún, en el certificado de hipotecas y gravámenes acompañado,
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Elizardo Antonio González Catalán, en contra de doña Isolina del Carmen Morales Urra, don Jaime Andrés Cornejo Morales, don Juan Pablo Cornejo Morales y, don José Alfredo Cornejo Morales. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 1336-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, trece de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece doña Leisy Patricia Trejo Leiva en favor de don Elizardo Antonio González Catalán, quien interpuso acción de protección en contra de doña Isolina del Carmen Morales Urra, don Jaime Andrés Cornejo Morales, don Juan Pablo Cornejo Morales y, don José Alfredo Cornejo Morales, por afectar la libertad ambulator
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