JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

ZAMBRANO/VERGARA

Rol

Fecha

12 de marzo de 2026

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

visto lo dispuesto en los artículos 820, 847, 848, 849 y 850 del Código Civil, 186 y 227 del de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado la sentencia de quince de octubre de dos mil veinticuatro que acogió la demanda principal de reconocimiento de servidumbre de tránsito deducida por doña Iris Dana, doña Yanira Jeannette, doña Macarena Luz y doña Lilian Fanny todas de apellidos Zambrano Saavedra, en contra de Mercedes del Carmen Vergara Flores, omitiendo pronunciamiento de la demanda subsidiaria de constitución de servidumbre y en su lugar se decide que se rechaza la demanda principal, y se acoge la acción subsidiaria en los siguientes términos: I.- Que se constituye una servidumbre de tránsito, de carácter definitiva, positiva y discontinua, en favor del predio Hijuela número Dos del fundo Santa María (predio dominante) y que afectará al inmueble denominado Lote número Dos, resultante de la subdivisión de la Hijuela número Cuatro del fundo Santa María (predio sirviente). II.- Que, la servidumbre consistirá en una franja de terreno de trazado de una longitud de 97 metros de largo por 6 metros de ancho, quedando en definitiva una superficie afecta al gravamen de 582 m2, la cual estará ubicada en el deslinde oriente del LOTE DOS de propiedad de la demandada, la cual deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces de Yungay. III.- Que, el ejercicio de la presente servidumbre queda supeditado al pago previo de la indemnización por parte de las demandantes a la demandada, la cual comprende el valor de la superficie de terreno ocupada y los perjuicios derivados de la pérdida de aptitud agrícola de dicha franja, lo cual será determinado en la etapa de cumplimiento de esta sentencia, mediante informe pericial y el monto será liquidado una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción a cargo del ministro Claudio Arias Córdova. No firma el señor De la Hoz, no obstante habe

Fundamentos

motivos 10°), 12°), 13°), 14°) y 15°), que se eliminan y con las siguientes modificaciones: En los motivos 7°) se sustituye la expresión “Yunga” por la palabra “Yungay” y en el 8°) se reemplaza al inicio de dicho fundamento, el vocablo “demandante” por “demandada”. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, el abogado don Antonio Poblete Hillerns, en representación de la demandada doña Mercedes del Carmen Vergara Flores, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió la demanda principal de reconocimiento de servidumbre de tránsito deducida por Iris Dana Zambrano Saavedra, Yanira Jeanette Zambrano Saavedra, Macarena Luz Zambrano Saavedra y Lilian Fanny Zambrano Saavedra, en contra de su representada, en los mismos términos establecidos en el considerando décimo cuarto, servidumbre que corresponde a una franja de terreno de 97 metros de largo por 6 metros de ancho, ubicada en el deslinde oriente del LOTE DOS de propiedad de la demandada, sin derecho a indemnización. Además, se omite pronunciamiento de la demanda subsidiaria de constitución de servidumbre, sin costas. Refiere el recurrente, en síntesis, que, habiendo acogido el reconocimiento de servidumbre, aplicando la regla especial del artículo 850 del Código Civil, deja fuera de la discusión la regla general del artículo 847 del mismo Código Civil para la constitución de toda servidumbre, esto es, “pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”. Expone a continuación que por una parte la demandada deberá soportar la totalidad del gravamen (en beneficio del resto de los lotes que formaron parte de la subdivisión primitiva) y, por otra parte, deberá soportarlo sin derecho a pago, ni indemnización de perjuicios. Señala luego que es conveniente considerar los antecedentes que permitieron al tribunal determinar cuál regla que correspondía aplicar en el juicio en cuestión; si la regla general en la constitución de servidumbres del articulo 847 o la especial del artículo 850, ambos del Código Civil y, especialmente, se deberá analizar el “carácter comunitario” del predio sirviente. Respecto a la historia del predio afirma que el fundo Santa María fue subdividido en el año 1990 en 4 hijuelas (Hijuela 1, Hijuela 2 de las demandantes, Hijuela 3 e Hijuela 4 (la Hijuela 4 posteriormente se subdividió en LOTE UNO y LOTE DOS, este último adquirido por la demandada). Agrega que en la aplicación de la regla del articulo 850 C.C., según lo desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, deberán considerarse en calidad de sirvientes la totalidad de predios que resulten de la subdivisión y que se interpongan entre el camino público y el predio enclavado. Sin embargo, el sentenciador ha establecido al predio de la demandada como el único obligado a soportar la servidumbre en cuestión; a pesar de existir otros 5 predios, que fueron parte de la subdivisión primitiva y que también cuentan con acceso al camino público. Ensegu

Fallo

por tanto, al haber ingresado el inmueble al tráfico jurídico como un bien independiente y haber transcurrido un tiempo considerable, la obligación de soportar una carga gratuita desaparece, pues no se puede perpetuar la relación comunitaria al infinito hacia terceros adquirentes de buena fe, por lo que, en consecuencia, se rechaza la demanda principal. 10°.- Que, en subsidio el abogado don Pedro Antonio Gutiérrez Lara, en representación convencional, de las demandantes dedujo demanda de constitución de servidumbre sobre el predio de la demandada, sosteniendo, en síntesis, que sus representadas son dueñas del predio denominado Hijuela número Dos del fundo Santa María, inscrito a fojas 4260, número 3148 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2022. Indica que dicho inmueble es un "terreno ciego", por cuanto se halla desprovisto de toda comunicación con el camino público (Ruta N-85), siendo indispensable para su aprovechamiento agrícola y forestal la imposición de un gravamen de tránsito sobre el predio sirviente de la demandada, denominado Lote N°2 (resultante de la subdivisión de la Hijuela número Cuatro del fundo Santa María). Solicita que se establezca una servidumbre positiva, aparente y discontinua, señalando que históricamente existió un camino por el deslinde oriente del predio de la demandada. 11°.- Que, al contestar la demandada, doña Mercedes del Carmen Vergara Flores, solicitó el rechazo de la acción subsidiaria. Arguye, en sín

Texto Completo (Preview)

2 Chillán, doce de marzo de dos mil veintiséis. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 10°), 12°), 13°), 14°) y 15°), que se eliminan y con las siguientes modificaciones: En los motivos 7°) se sustituye la expresión “Yunga” por la palabra “Yungay” y en el 8°) se reemplaza al inicio de dicho fundamento, el vocablo “demandante” por “demandada”. Y teniendo en s

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