34º JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO

AGRUPACION DE FAMILIARES DE EJECUTADOS POLITICOS-MINISTERIO DEL INTERIOR-CANCINO MUÑOZ OSVALDO-ACUÑA CORDOVA FRANCISCO-MORENO CAVIEDES VICTOR Y OTROS C/ MORENO CAVIEDES MIGUEL-TURRES MERY JORGE- DONATO LOPEZ ALMAZA Y OTROS

Rol

50334-2020

Fecha

28 de marzo de 2023

Materia

Criminal

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M) OMITE PRONUNCIAMIENTO CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol 466-2010 seguidos ante el 34º Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primer grado de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 3.442 y siguientes, rectificada por resolución de doce de septiembre de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 3.646, el Ministro en Visita Extraordinaria Sr. Mario Carroza Espinosa condenó a Donato Alejandro López Almarza en calidad de autor de los delitos de homicidio calificado, en grado de desarrollo consumado, en las personas de Álvaro Acuña Torres, Miguel Moreno Caviedes, Guillermo Arriagada Saldías, Sergio Aguilar Núñez, Carlos León Morales, José Machuca Espinoza y Domingo Gutiérrez Aravena; de homicidio calificado en grado de desarrollo frustrado en la persona de Osvaldo Cancino Muñoz; y, de secuestro calificado en la persona de José Alfredo Vidal Melina, los primeros perpetrados el 23 de septiembre de 1973 y, el último, a contar de dicha fecha, en la ciudad de Santiago, a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias legales y al pago de las costas de la causa. Asimismo, se condenó a Jorge Armando Turres Mery, en calidad de cómplice en dichos ilícitos, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales y al pago de las costas. Dicho fallo, además, acogió las demandas civiles de indemnización de perjuicios entabladas en contra del Fisco de Chile, condenando al Estado al pago de las prestaciones que la propia sentencia establece. Impugnada esa decisión por la vía de sendos recursos de apelación, deducidos por las defensas de los sentenciados, por los querellantes y por el Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinte, escrito a fojas 3.923 y siguientes, se sobreseyó definitivamente, de manera parcial los antecedentes respecto de Jorge Armando Turres Mery por haber caído en enajenación mental, confirmándose, en lo demás el fallo de primer grado. En contra de dicho dictamen, el Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y parte de los querellantes, recurrieron de casación en la forma y en el fondo, según se lee a fojas 3.954 y 3.976. En tanto que, la Corporación de Asistencia Judicial, en representación del sentenciado Donato López Almarza; los querellantes Osvaldo Cancino Muñoz y Margarita del Carmen Córdova; la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos; y, los querellantes Francisco Javier Acuña Córdova y Cristina del Carmen Aguilar Núñez, formalizaron sendos recursos de casación sustancial, según se lee a fojas 3.990, 3.939, 3.945 y 3.966, respectivamente. Por resolución de 17 de junio de 2020, se ordenó traer los autos en relación. El 24 de noviembre de 2021, se acompañó a los autos el certificado médico de defunción del encausado Jorge Armando Turres Mery, en el que se da cuenta de su fallecimiento, ocurrido el 20 de octubre de 2021, por lo que se omitirá pronunciamiento respecto de todos los recursos de casación en la forma; de los recursos de casación en el fondo de fojas 3.939 y 3.966; de la segunda causal del recurso de casación sustancial propuesto a fojas 3.945; y, de la primera, segunda y cuarta de las causales contenidas en el recurso de fojas 3.945, en tanto todos ellos se erigen respecto de dicho acusado, debiendo remitirse los antecedentes a primera instancia a fin se dicten las resoluciones que en derecho correspondan.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de casación sustancial propuesto por la defensa del sentenciado López Almarza se construye sobre las causales contenidas en los numerales primero y séptimo, del artículo 546 del código de enjuiciamiento criminal. En lo que respecta a la primera causal, en relación a la participación atribuida a título de autor, denuncia que resulta improcedente su calificación al tenor del artículo 15 del código de castigo, pues en su concepto no concurre ninguno los requisitos establecidos por la ley para ello. Explica que, en los antecedentes, no existe ningún medio de convicción que establezca que el sentenciado tomó parte en la ejecución de los hechos, de manera inmediata y directa, o que no hubiese impedido ni procurado impedir su ocurrencia, pues no participó los hechos investigados. Afirma que, su defendido no intervino en la ejecución de los hechos ni tuvo conocimiento de aquellos, pues solo tomó conocimiento de la ilicitud de algunos actos con posterioridad a su consumación. Argumenta que no existe en el proceso prueba alguna que lleve a concluir que haya secuestrado o dado muerte a las víctimas. En otro orden de cosas, denuncia que la sentencia rechazó la aplicación de la media prescripción o prescripción gradual, contenida en el artículo 103 del Código Penal, afirmando que debió acogerse dicha circunstancia, en el evento de no admitir la tesis de falta de participación imponiendo una pena más baja. Asimismo, refiere que está acreditado que el secuestro se perpetró bajo el estado de guerra interna, en los términos del artículo 418 del Código de Justicia Militar, lo cual no impide aplicar la prescripción gradual, por las razones tanto de derecho interno como Derecho Internacional, que explicita en su arbitrio, citando jurisprudencia de este Tribunal. En relación a la segunda causal de casación sustancial propuesta, denuncia que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, equivocando de manera sustancial el acto jurisdiccional al momento de juzgar los hechos en la sentencia. Sin perjuicio de las presunciones, a través de las cuales se establece la participación por el hecho de ser Oficial de Ejército, no existen otros medios de prueba. Agrega que ninguna de las probanzas guardan relación con una participación de índole criminal y por lo tanto de la ponderación de los antecedentes no es posible concluir o presumir su culpabilidad, no cumpliéndose válidamente los requisitos del artículo 488 del código de enjuiciamiento criminal sino que, por el contrario, resulta forzoso concluir su absolución de acuerdo al artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, al existir una duda más que razonable en cuanto a su participación punible razón por la cual solicita invalidar la sentencia y dictar sentencia de reemplazo que bien, absuelva al encausado o, en su lugar, se acoja en su favor la circunstancia minorante de responsabilidad penal prevista en el artículo 103 del código punitivo, rechazando la circunstancia agravant

Fallo

fallo de primer grado. En contra de dicho dictamen, el Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y parte de los querellantes, recurrieron de casación en la forma y en el fondo, según se lee a fojas 3.954 y 3.976. En tanto que, la Corporación de Asistencia Judicial, en representación del sentenciado Donato López Almarza; los querellantes Osvaldo Cancino Muñoz y Margarita del Carmen Córdova; la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos; y, los querellantes Francisco Javier Acuña Córdova y Cristina del Carmen Aguilar Núñez, formalizaron sendos recursos de casación sustancial, según se lee a fojas 3.990, 3.939, 3.945 y 3.966, respectivamente. Por resolución de 17 de junio de 2020, se ordenó traer los autos en relación. El 24 de noviembre de 2021, se acompañó a los autos el certificado médico de defunción del encausado Jorge Armando Turres Mery, en el que se da cuenta de su fallecimiento, ocurrido el 20 de octubre de 2021, por lo que se omitirá pronunciamiento respecto de todos los recursos de casación en la forma; de los recursos de casación en el fondo de fojas 3.939 y 3.966; de la segunda causal del recurso de casación sustancial propuesto a fojas 3.945; y, de la primera, segunda y cuarta de las causales contenidas en el recurso de fojas 3.945, en tanto todos ellos se erigen respecto de dicho acusado, debiendo remitirse los antecedentes a primera instancia a fin se dicten las resoluciones que en derecho correspondan. Considerando: Primero: Que, el recurso de casación sustancial propuesto por la defensa del sentenciado López Almarza se construye sobre las causales contenidas en los numerales primero y séptimo, del artículo 546 del código de enjuiciamiento criminal. En lo que respecta a la primera causal, en relación a la participación atribuida a título de autor, denuncia que resulta improcedente su calificación al tenor del artículo 15 del código de castigo, pues en su concepto no concurre ninguno los requisitos establecidos por la ley para ello. Explica que, en los antecedentes, no existe ningún medio de convicción que establezca que el sentenciado tomó parte en la ejecución de los hechos, de manera inmediata y directa, o que no hubiese impedido ni procurado impedir su ocurrencia, pues no participó los hechos investigados. Afirma que, su defendido no intervino en la ejecución de los hechos ni tuvo conocimiento de aquellos, pues solo tomó conocimiento de la ilicitud de algunos actos con posterioridad a su consumación. Argumenta que no existe en el proceso prueba alguna que lleve a concluir que haya secuestrado o dado muerte a las víctimas. En otro orden de cosas, denuncia que la sentencia rechazó la aplicación de la media prescripción o prescripción gradual, contenida en el artículo 103 del Código Penal, afirmando que debió acogerse dicha circunstancia, en el evento de no admitir la tesis de falta de participación imponiendo una pena más baja. Asimismo, refiere que está acreditado que el secuestro se p

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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol 466-2010 seguidos ante el 34º Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primer grado de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 3.442 y siguientes, rectificada por resolución de doce de septiembre de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 3.646, el Ministro en Visita Extraordinaria Sr. Mari

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